SAP Valencia 784/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2004:5480
Número de Recurso656/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución784/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM:784/04

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE:

Dª ROSA Mª ANDRES CUENCA

MAGISTRADOS:

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

En la ciudad de Valencia a 17 de diciembre de 2004.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación nº 656/04, dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO nº 590/02, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de VALENCIA, entre partes, de una como demandante apelante a CERLOSAN SL, representado por el procurador Sr. SANZ OSSET, de otra como demandado apelado a FRECH ESPAÑA SA, representados por el procurador Sr. GIL CRUZ, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 15 de los de Valencia, en fecha 26/04/04 , contiene el siguiente FALLO:" debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda con absolución de la demanda y expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante, dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se desestimaba la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal de la entidad Cerlosan SL (en adelante Cerlosan) contra la mercantil Frech España SA (en adelante Frech), se interpuso recurso de apelación por la demandante alegando, en primer lugar, error por el Juzgador en la apreciación de la prueba, con vulneración de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992 , en relación con la extinción del contrato, por cuanto la relación contractual entre las partes no podía ser calificada de temporal, sino indefinida, al haberse prorrogado el contrato después de transcurrido el plazoinicialmente previsto, añadiendo que en la carta que por conducto notarial remitió la demandada comunicando la rescisión del contrato no se alegaba causa alguna imputable a la actora para tal resolución, considerando la recurrente que la demandada había incurrido en mala fe al contestar a la demanda al alegar, como motivo de oposición, el incumplimiento por la actora de sus obligaciones. Indicaba que no se solicitó en la demanda indemnización alguna por tal rescisión contractual, sino que se alegó en relación con su derecho de reclamar indemnización por clientela. En segundo lugar, alegaba error en la apreciación de la prueba, con vulneración de los artículos 12 y 13 de la citada Ley de Contrato de Agencia , señalando que no se había alegado que la demandada no pudiera vender directamente sus productos, sino que siempre había existido una relación comercial entre las litigantes de real y práctica exclusividad, como así resultaba de la declaración testifical del Sr. Pedro Enrique . El tercer motivo del recurso venía fundamentado en la alegación de error en la apreciación de la prueba con vulneración del artículo 28 de la repetida Ley , por considerar acreditada la captación de nuevos clientes, según la lista que se aportó como documento nº 14 de la demanda, entendiendo que concurrían los requisitos necesarios para establecer la indemnización por clientela que dicho precepto regula.

La parte demandada solicitó la oposición la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso que obra unido a los autos.

SEGUNDO

La Sala, analizado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio celebrado en la instancia y las diligencias finales que por soporte de grabación audiovisual consta en los autos, ha de confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada, cuyos pronunciamientos jurídicos acepta en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega en primer lugar la parte recurrente que la sentencia de la instancia incurre en error al afirmar el carácter temporal de la relación contractual existente entre las partes, habiéndose producido la rescisión contractual por voluntad de la entidad demandada sin alegar causa alguna de incumplimiento contractual imputable a Cerlosan, razón ésta que permitiría la solicitud de indemnización por clientela. Ciertamente ha de darse la razón a la demandante en relación con este concreto punto del carácter indefinido del contrato: la relación contractual de las partes trae causa de sendos contratos suscritos el 1 de diciembre de 1984 y el 4 de enero de 1988 entre Frech y Juan Francisco , por el que éste último asumía la obligación de promover, corriendo el riesgo y ventura de su buen fin, ventas en la zona de Valencia, Alicante, Castellón, Murcia y Albacete ( aunque en el segundo no se menciona, al parecer por mero error material, la provincia de Alicante). En el primero de los contratos su cláusula décimo primera señalaba que la duración del contrato sería de dos años a contar de la fecha del mismo y se prorrogaría tácitamente por anualidades sucesivas, contenido éste similar al referido en la cláusula octava del segundo de los contratos en la que se indicaba que la duración del contrato sería de dos años a contar desde la fecha del mismo, prorrogándose por tácita reconducción por anualidades sucesivas. El contrato fue prorrogándose de forma sucesiva en las siguientes anualidades y en 1990 Don. Pedro Enrique cede su contrato a la entidad que había constituido junto con otras personas, Cerlosan, circunstancia ésta a la que presta su consentimiento, de forma verbal, la mercantil Frech. En octubre de 2001, y por conducto notarial, la entidad hoy demandada notifica a la actora la rescisión del contrato que se dice se hará efectiva a los seis meses de la recepción de la carta, sin que en dicho documento se alegue incumplimiento contractual alguno imputable a Cerlosan.

El...

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