SAP Valencia 13/2009, 21 de Enero de 2009

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2009:502
Número de Recurso535/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2009
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 13/09

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

GONZALO CARUANA FONT DE MORA

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiuno de enero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000535/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000230/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandado apelante a don Carlos María , representado por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO MONTES REIG, y asistido del Letrado doña MARTA GONZALEZ PAJUELO, y de otra, como demanante apelada a doña Herminia , representado por el Procurador de los Tribunales doña LIDON JIMENEZ TIRADO, y asistido del Letrado doña AMERICA BREL PEDREÑO sobre Competencia desleal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos María .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 1 de enero de 2008 , contiene el siguiente FALLO:"Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Jiménez Tirado en la representación que ostenta de su mandante Dña. Herminia contra el demandado D. Carlos María , se efectuan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara a todos los efectos procedentes en Derecho que el libro de D. Carlos María titulado "la responsabilidad civil del administrador de sociedad decapital en sus elementos configuradores", vulnera los derechos de propiedad intelectual de Dña. Herminia . En su virtud, se condena al demandado a estar y pasar por esta declaración. 2.- Se condena al demandado a la publicación a su cargo de la presente sentencia en el numero siguiente a la firmeza en un periodico de los mayor circulación nacional, sin comentarios ni apostillas. 3.- Se condena al demandado a indemnizar a la actora Dña. Herminia en la cantidad de cinco mil euros (5.000.- euros) en concepto de indemnización por daños morales, con más los intereses legales de la misma desde la fecha de la presente sentencia y hasta el completo pago. 4.- Se condena al demandado al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos María , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 1 de Septiembre de

2.008 , que estimaba la demanda interpuesta por Herminia contra Carlos María , que declaraba que el libro del demandado, que indicaba, titulado "La Responsabilidad civil del administrador de sociedad de capital en sus elementos configuradores" vulneraba los derechos de propiedad intelectual de la actora, condenando al demandado a la publicación de la sentencia y a la indemnización en cuantía de 5.000 Euros, entendiendo que no es casual la referencia contendia en la demanda, incorporada en treinta y tres páginas y no susceptible de apropiación al contrario a través de referencias, comentarios y sugerencias efectuadas por el demandado durante la elaboración de la tesis de la actora, dirigida por el mismo, y las menciones textuales de que se trata, concluye la sentencia, que "radicalmente descartan la eventualidad de tal supuesto".

Frente a dicha resolución recurrió el demandado en apelación, y, tras alegar la existencia de relaciones personales que han enturbiado el planteamiento de este procedimiento, adujo que la sentencia incurría en incongruencia por omisión, al no resolver sobre la alegación de que la obra de la demandante se realizó a partir de un trabajo previo del demandado, y, además, la falta de identidad "sustancial" entre ambas obras. El demandado reitera su alegación de intervención, previa al depósito de la tesis de la actora, en distintos cursos de doctorado, conferencias y otros trabajos de investigación sobre la concreta materia del texto publicado en 2.006, de responsabilidad de administradores de las sociedades de capital -documentos 2 a 5-, obviando la sentencia valorar que fue el demandado el que dirigió, como catedrático, la tesis de la demandante, durante cinco años, y, por ello, éste puso a disposición de la entonces doctoranda el material de que disponía; alegó que el texto del demandado era previo, y aportó copia privada de conferencia sobre el tema, de 1.998, cuya data ha de ser reputada como cierta puesto que se utilizó papel ya usado, en cuyo reverso consta comentario a una proposición de Ley aprobada a finales de 1.998 . Insistió, en cualquier caso, en la irrelevancia de la inclusión -de trece párrafos en una tesis más amplia- y que fue él quien cedió tales materiales, no al contrario, como director de la citada tesis, y que el material bibliográfico utilizado era análogo.

Además de esa prioridad temporal, incide el demandado en la inexistencia de plagio, por no coincidir las obras en forma sustancial y, además, referirse a aspectos en que la novedad es muy discutible. La sentencia, afirma el recurrente, no efectúa una valoración concreta de las coincidencias, y, además, valora el hecho de que el demandado dirigió la tesis en su perjuicio, cuando, claramente, la valoración ha de ser la opuesta, y ha de efectuarse de forma más genérica y global, teniendo en cuenta que se trata de cuestiones tratadas ampliamente.

Por último, combatió la valoración económica que recoge la sentencia, entendiendo que se opone a los criterios legalmente establecidos, y no se halla sustentada en lo actuado, solicitando la revocación de la sentencia, conforme lo expuesto.

La parte actora y apelada interesó la confirmación de la setencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, tan sólo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Afirmaba la sentencia de esta misma sección, de fecha 3 de Enero de 2.007 , PONENTE SRA. PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, con la finalidad de centrar los parámetros jurisprudenciales en los que debe de moverse nuestra resolución, lo que, seguidamente pasamos a transcribir:"...conviene con carácter previo efectuar una breve reseña de la normativa y jurisprudencia aplicable al supuesto objeto de enjuiciamiento, y a tal efecto, conviene comenzar recordando que la propiedad intelectual de una obra científica corresponde al autor por el sólo hecho de su creación (art. 1 de la LPI en relación con el artículo 5 ) y está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al mismo la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (art. 2) resultando del artículo 32 de la Ley - en su redacción vigente al tiempo de presentarse la demanda, muy similar a la introducida por Ley 19/2006, de 5 de junio en el artículo 32.1 relativo a la cita y reseñas que es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

Del Convenio de Berna 9 de Septiembre de 1886 (protección de las obras literarias y artísticas. Revisado en París el 24 Jul. 1971 . Instrumento de ratificación de 2 Jul. 1973) y de su artículo 1 resulta - a los efectos que ahora nos ocupan - que "Los términos «obras literarias y artísticas» comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos...

La Directiva 2.001/29 / CE, en el artículo 5.3 , permite a los Estados miembros, limitar los derechos de reproducción y de comunicación al público (letra d) cuando se trate de citas con fines de critica o reseña, siempre y cuando se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga un buen uso de ella y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido; pero, también (letra a), cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que se indique la fuente y en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida.

Estas normas de la Directiva deberán ser tomadas en consideración en la labor hermenéutica de la legislación nacional que haya hecho uso de la facultad reconocida en ellas, de acuerdo con el principio de interpretación conforme, desde su entrada en vigor y con independencia de que haya transcurrido o no el plazo para su transposición - STJC de 8 de octubre de 1.987, asunto 80/86, Kolpinghuis Mjmegen -.

CUARTO

En nuestro ordenamiento la referida restricción del derecho patrimonial del autor se regula en el artículo 32 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual .

El referido precepto considera licita, como modalidad de la llamada cita, la reproducción o inclusión en una obra propia de una, obra ajena de naturaleza plástica, siempre que concurran los siguientes requisitos: (1°) que la obra...

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