SAP Madrid 98/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2009:1127
Número de Recurso303/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00098/2009

Fecha: 20 DE FEBRERO DE 2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 303 /2008

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante y demandante: ZARDOYA OTIS, S.A.

PROCURADOR: D. ANTONIO ANGEL SÁNCHEZ-JAURÉGUI ALCAIDE

Apelado y demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la AVDA. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADORA: Dª LORENA MARTÍN HERNÁNDEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 871/2006

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a veinte de febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 871/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 303 /2008, en los que aparece como parte apelante ZARDOYA OTIS, S.A., representado por el Procurador D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCALDE, y como apelado: C.P. DIRECCION000 NUM000 representado por la Procuradora Dª. LORENA MARTIN HERNANDEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 871/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Mercedes de Mesa García Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 2007, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Zardoya Otis S.A. contra la Comunidad de Propietarios de Avda. DIRECCION000 NUM000 de Madrid debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora con expresa imposición de costas a ésta última en virtud del principio objetivo del vencimiento."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Antonio Angel Sánchez-Jaurégui Alcaíde, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de Febrero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia nº 282 de 30 de noviembre de 2007 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 9 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 871/2006

PRIMERO

Por la entidad ZARDOYA OTIS S.A. se interpuso la demanda de juicio de ordinario nº 871/2006, origen de los autos de que deriva el presente rollo contra la Comunidad de Propietarios de la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en reclamación de la cantidad de 3.586,21 €, con base en lo dispuesto en el encabezamiento del contrato de mantenimiento OG, relativo a dos elevadores instalados en dicho inmueble, suscrito entre las partes con fecha 1 de mayo de 1991 que establece que "este contrato empezará a regir el día 1 de mayo de 1991 y su duración será de 10 años, considerándose después tácitamente prorrogado por iguales períodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie con ciento ochenta (180) días de antelación a su vencimiento...".

En la condición general octava se estableció una indemnización de daños y perjuicios para el supuesto de resolución unilateral del contrato antes de su vencimiento. Sin embargo, la Comunidad demandada, por carta remitida a la entidad actora el 18 de enero de 2006, optó por la rescisión unilateral y anticipada del contrato con efectos del día de su recepción, siendo así, que su vencimiento después de la primera prórroga, estaba previsto el día 30 de abril de 2011, alegando haber encontrado otra empresa de conservación más económica.

La demanda se basa en los anteriores acontecimientos, oponiéndose la Comunidad demandada a las pretensiones articuladas en su contra, alegando que la cláusula contractual determinante de la duración del mantenimiento OG y la indemnización correspondiente era ineficaz por abusiva, además que no se justifica la procedencia indemnizatoria. Por fin recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía de sus pedimentos a la parte demandada. La expresada resolución judicial constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la entidad actora.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, podría decirse que a juicio de esta Sala la cuestión principal no lo sería tanto la de determinar si tal duración se pactó con arreglo a Derecho, sino si aunque lo fuera, ello habría de determinar la ineficacia de esa cláusula y las consecuencias indemnizatorias previstas: atendida la doctrina de las SSAP de Madrid, Civil, Sección 18ª del 25 de Abril de 2005 (ROJ: SAP M 4682/2005 ) Recurso: 714/2004 y Sección 10ª del 23 de Febrero de 2007 (ROJ: SAP M 4155/2007 ) Recurso: 705/2006, recaídas en supuestos semejantes. Pues bien, incumbe a la demandada la carga de probar el hecho impeditivo que alega, como le impone el artº. 217 LEC, más aún cuando en virtud del principio de facilidad probatoria jurisprudencialmente establecido en doctrina positivizada en el citado artº. 217 LEC, la Comunidad demandada está en mejores condiciones de acreditar su afirmación de que la duración pactada era abusiva.

TERCERO

Efectivamente, examinada la citada cláusula o condición general octava del contrato, no se comparte el criterio de la instancia, puesto que de ella no se derivan, en principio, elemento alguno que hagan considerarla abusiva en si misma considerada, toda vez que...

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