SAP Madrid 6/2009, 23 de Diciembre de 2008

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2008:19630
Número de Recurso595/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA: 00006/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 595 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veintitrés de diciembre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1298 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 595 /2008 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Valentina representado por el procurador DON JOSE MARIA RICO MAESSO, y como apelado SOL MELIA, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 17 de abril de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Jose M. Rico Maesso en nombre y representación de Doña Valentina contra Sol Melia S.A. Tryp Ambassador representado por el procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán debo absolver y absuelvo a al parte demandada de la pretensión ejercitada por falta de pruebas. Las costas se imponen a la parte actora por resultar preceptivo".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Valentina , al que se opuso la parte apelada SOL MELIA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Doña Valentina , promovió demanda ejercitando, frente a Sol Meliá S.A., titular del Hotel Tryp Ambassador, situado en la calle Cuesta de Santo Domingo números 5 y 7 de Madrid, acción de resarcimiento por responsabilidad por culpa o negligencia extracontractual por las lesiones sufridas el 12 de mayo de 2005 (fractura subcapital y marginal transversa de cúpula radial en codo izquierdo, con ligera basculación de la misma, contusión en hombro izquierdo, y posterior estado depresivo) alegando que son consecuencia del accidente acaecido en el cuarto de baño del hall del hotel, cuando se encontraba dirigiendo una conferencia en el mismo y en estado de gestación, al resbalar, por encontrarse el suelo del baño húmedo, al haber sido recientemente fregado, y caer al suelo (deficiente actuación del servicio de limpieza/piso mojado y resbaladizo sin colocación de la preceptiva advertencia de piso mojado). La cantidad reclamada asciende a 19.654,83 euros (5.905,76 euros por incapacidad permanente/8 puntos a razón de 738,22 euros punto; 8.699,52 euros por incapacidad temporal/184 días impeditivos a razón de 47,28 euros día; 4.500 euros por gastos soportados por la asistencia personal y cuidado de hogar y del hijo menor; y 549,55 euros por gastos soportados por desplazamientos con motivo de la asistencia médica y psicológica recibida y tratamiento rehabilitador). Se reclama también los intereses legales desde la producción del accidente.

La demandada se opone a la demanda alegando que la actora no acredita que sufriese una caída en el servicio de señoras del hall del hotel, ni mucho menos que la causa fuese que el suelo estuviese mojado; que la actora fue atendida por personal del hotel, cuando la empleada encargada de la limpieza de los baños terminaba la de los de caballeros, tiempo después de haber finalizado la limpieza del servicio de señoras, pudiendo comprobar todas las personas allí presentes que la puerta del mismo estaba abierta, con el carro de limpieza situado en su exterior muy cercano a la puerta, y que se había colocado un triángulo amarillo de advertencia bloqueando el paso y perfectamente visible; que no existe relación causal entre las lesiones sufridas por la actora y una negligente actuación del personal del hotel, ni responsabilidad alguna imputable a la demandada; e impugna el informe pericial aportado con la demanda y las facturas y documentos aportados para justificar gastos.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que la actora sufrió una caída pero que -tras valorar la prueba practicada- no ha acreditado ni el lugar (en los aseos del hall o en las inmediaciones del mismo, antes de acceder a la sala de distribución), ni la causa (suelo de los aseos mojado y sin triángulo que lo advirtiese) y, en consecuencia, desestima la demanda y condena a la actora al pago de las costas causadas.

La actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Error en la valoración de la prueba; la correcta valoración de los testimonios de los testigos (doña Gabriela , doña Penélope , doña Marcelina , doña Montserrat , doña Rocío y don Cosme , teniendo en cuenta la dependencia de los tres últimos con la demandada, lo que hace cuestionable su credibilidad) y de la prueba documental conduce a entender acreditado, según la apelante, el nexo causal entre la caída y el actuar de los empleados del hotel, dado que el suelo del baño estaba mojado y no se encontraba ubicado cartel indicador alguno en la puerta de los baños en el momento en el que se cayó, así como el resultado lesivo en los términos que resultan de los documentos aportados con la demanda. 2.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil porque si el lucro de la demandada se basa en que los consumidores acudan a su local, este debe revestir las garantías necesarias para su uso y disfrute, sin que ello suponga riesgo para los clientes y el despliegue de medios probatorios exigido a la actora no debe ser tan estricto que llegue a consistir en una probatio diabólica, como parece exigir el juez de primera instancia, ya que la demandante acudió sola al baño, hecho este por el cual nadie pudo ver el momento exacto en que se produjo la caída, pero varias personas, incluida la empleada del hotel doña Rocío , sí pudieron constatar que vieron como la demandante se dirigía a los baños o bien como venía de los mismos; el nexo causal entre el daño y la acción u omisión negligente se encuentra en este caso más que probado puesto que la inexistencia de señalización por parte del hotel en la zona de los baños al objeto de dejar constancia de que el suelo estaba mojado -factor importante de riesgo- generó la caída de la demandante y todos los testigos coinciden en que se acababa de limpiar los aseos de señoras, motivo por el cual necesariamente se encontraba mojado el suelo,resbalando la actora y generándose los consiguientes daños. 3.- Improcedencia de la condena al pago de las costas pues está acreditado que se cayó en el hotel y su pretensión no es infundada ni temeraria.

SEGUNDO

La responsabilidad extracontractual exige la concurrencia de los requisitos siguientes: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño; c) un cierto grado de culpa o negligencia en el agente; d) una relación de causalidad entre el hecho generador imputable y el daño...

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