SAP Tarragona 364/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteMARIA REBECA CARPI MARTIN
ECLIES:APT:2008:1698
Número de Recurso103/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 103/2008

ORDINARIO NUM. 644/2005

AMPOSTA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En Tarragona a 31 de julio de dos mil ocho.

Vistos ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Ulldecona, representada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendida por el Letrado Sr. Sans, la mercantil MAXCOVEN MILENIUM, S.L., representada por la Procuradora Sra. Amela Rafales y defendida por el Letrado Sr. Zaragoza Angles, y la mercantil CONSTRURESA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gavaldà Sampere y defendida por el Letrado Sr. Curto Comí contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n ° 1 de Amposta en 5 de noviembre de 2007, en autos de Juicio Ordinario n° 644/2005 en el que figura como demandante la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y como demandadas las apelantes MAXCOVEN MILENIUM, S.L., y CONSTRURESA, S.L., así como DOÑA Estela, representada por el Procurador Sr. Pascual Vallés y defendida por el Letrado Sr.Escudé i Nolla, y la mercantil TECNIPROM DANFORTH, S.L. representada por el Procurador Sr. Vidal Rocafort y defendida por la Letrada Sra. Torres Bonafe.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Estela, Tecniprom Danforth SL, Maxcoven Millenium SL y Construresa SL, condenando solidariamente a la promotora Tecniprom Danforth, la constructora Construresa y la arquitecta técnica Sra. Estela a la reparación de las humedades existentes en las viviendas 1 y 4 a 7; condenando solidariamente a la promotora Tecniprom Danforth, la consturctora Maxcoven y la arquitecta técnica Sra. Estela la reparación de las humedades existentes en la vivienda 9; condenando a Construresa a reparar los defectos de acabado declarados probados en las viviendas 8 a 10. Todo ello sin condena expresa en materia de costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y por las demandadas MAXCOVEN MILENIUM, S.L. y CONSTRURESA, S.L, en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas de los recursos presentados para que formulasen oposición o impugnación al mismo, las demandadas apeladas DOÑA Estela y TECNIPROM DANFORTH, S.L. interesan la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Rebeca Carpi Martín.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

RECURSO DE APELACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000.

La parte demandante alega como motivos de su recurso de apelación los siguientes: a) error en la sentencia de instancia, al no haberse condenado a la reparación de los defectos que afectan a la zona comunitaria del inmueble objeto de titularidad de la Comunidad de Propietarios apelante, a pesar de haber sido los mismos probados; b) ausencia de condena de la demandada Sra. Estela por los defectos existentes en la zona comunitaria (cubierta, fachada y resto de zona exterior); c) error en la aplicación del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, al no haberse condenado, de manera solidaria con las demandadas MAXCOVEN MILENIUM, S.L. y CONSTRURESA, S.L., a la demandada TECNIPROM DANFORTH, S.L., promotora de la construcción del edificio, a la reparación de todos los defectos acreditados; d) incongruencia en la sentencia de instancia al haberse omitido pronunciamiento sobre la parte de la acción ejercitada, que comprendía tanto la petición de condena a la reparación in natura de los defectos probados como la petición a que, de no realizarse esa reparación en el plazo de tres meses, se condenase al resarcimiento pecuniario por el importe de dicha reparación que fijaba el informe pericial; e) desestimación de la petición de condena en costas de las demandadas.

SEGUNDO

Por dotar a esta resolución de mayor coherencia interna, ha de valorarse en primer lugar el alegato de la actora apelante relativo a la errónea aplicación del art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación por parte de la sentencia de instancia, en relación a la responsabilidad solidaria del promotor por los daños materiales que presente el edificio. Esta Sala no puede sino estimar dicha alegación, al no dejar duda en tal sentido el tenor literal del citado precepto. Tal como claramente establece dicho artículo 17, en su número tercero, el promotor responde, en todo caso, de manera solidaria con los otros agentes de la construcción de los vicios o defectos constructivos que presente el edificio. Así lo recuerda recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de mayo de 2008, en la que, tras mencionar que el art. 17.3 dice literalmente que "en todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción", reitera que "no se trata de una responsabilidad individualizada, derivada del incumplimiento de unas específicas obligaciones establecidas en la Ley, sino de una responsabilidad solidaria, que surge desde el instante en que cualquiera de los demás agentes de la edificación sea declarado responsable en los términos establecidos por la Ley". Con la misma contundencia lo expresaba el mismo Tribunal Supremo en sentencias anteriores, entre ellas, las 24 de mayo de 2007 y 29 de noviembre de 2007, al afirmar que en la Ley de Ordenación de la Edificación, "el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, bien es cierto que con una ampliación del concepto al no venir ya caracterizado como el mero beneficiario del negocio constructivo. Y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17, relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios...", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma". De lo anterior no cabe sino estimar dicha alegación, y afirmar la responsabilidad de la demandada TECNIPROM DANFORTH, S.L. por todos los defectos declarados probados, de manera solidaria con aquel de los demandados que resulta responsable en cada uno de esos supuestos, sin que sean atendibles, por tanto, los motivos aducidos por dicha demandada, que pretende ampararse en la fijación de una responsabilidad individualizada para el resto de agentes constructores cuando tal individualización sea posible para evadir su palmaria responsabilidad solidaria como promotora. En su condición de promotora debe responder, por tanto, de todos los defectos que presente la obra realizada que hayan quedado debidamente acreditados.

TERCERO

En coherencia con lo anterior, procede abordar ahora el primer motivo del recurso de la actora. Recurre dicha actora por no haberse incluido, en la sentencia de instancia, condena por una serie de defectos que existen en la zona comunitaria y que han quedado debidamente acreditados. En efecto, tal como se alega, dichos defectos quedan debidamente acreditados a través de la prueba pericial obrante en autos. Así, tal como estima la sentencia de instancia, cabe considerar probados los defectos de acabado o ejecución en la zona comunitaria que se detallan en las páginas 18 y 19 (numeradas como páginas 241 y 242 del presente proceso) de la pericial realizada por la Sra. María Inmaculada y presentada por la actora. Dichos defectos son apreciados, igualmente, por el perito judicialmente designado, debiendo por tanto tenerse por acreditados aquellos que aparecen incluidos en la pericial presentada por la actora y son apreciados igualmente en la pericial judicial realizada por el Sr. José. No así aquellos defectos apreciados ex novo por el perito judicialmente designado, pues no forman parte de la pretensión incorporada a la demanda. La coincidencia de ambos peritos sobre los defectos hallados en la zona comunitaria no deja duda de su existencia, así como de su calificación como defectos de acabado, extremo éste discutido por la parte actora apelante, al alegar la misma que se trata de defectos que afectan a la habitabilidad. No cabe admitir tal alegato, pues la calificación que de los mismos han efectuado los peritos no deja duda sobre su carácter de defectos de terminación, siendo lógico que sea más atendible tal calificación realizada por los peritos, dada su condición de expertos, que la que prefiera la parte actora por ser más beneficiosa a sus intereses.

De lo anterior resulta, por tanto, que debe confirmarse la existencia de defectos de terminación en la zona comunitaria, tal como se detallan en los informes periciales realizados por Doña. María Inmaculada y...

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