SAP Cantabria 395/2005, 5 de Julio de 2005
Ponente | MARCIAL HELGUERA MARTINEZ |
ECLI | ES:APS:2005:1466 |
Número de Recurso | 317/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 395/2005 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª |
SENTENCIA NUM. 395/05
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Marcial Helguera Martínez
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a cinco de Julio de dos mil cinco.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 1196/03, Rollo de Sala núm. 317/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Ramón , representado por el Procurador Sr. Angel Vaquero García, y defendido por el Letrado Sr. Jesús Liaño Viota; y parte apelada doña Emilia , representada por el Procurador Sr. Federico Arguiñarena Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Miguel Trueba Arguiñarena.
Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Don Marcial Helguera Martínez .
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 26 de mayo de 2.004 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Vaquero García, en nombre y representación de D Ramón , que actúa a favor de la comunidad hereditaria compuesta con suhermana, Dª Diana y su mdre Dª Ángeles , debo absolver y absuelvo a Dª Emilia , representada por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez, de los pedimentos contenidos en la demanda; y sin hacer imposición de costas procesales".
Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
Frente a la sentencia que desestima la demanda se alza la parte actora argumentando sobre la necesidad de estimar su pretensión.
Como lo que se denuncia es error en la apreciación de la prueba hemos de partir, en tal contexto, de que básicamente se ha practicado la prueba documental relativa al documento de concesión de poder especial de 1980 (D. Preliminares 763/2003) y el interrogatorio de la demandada, Emilia .
El análisis de dicho documento se ha de producir en relación con dicho interrogatorio, y también en relación con los actos posteriores poderdantes y apoderada.
Correspondiendo a los actores la prueba de que la demandada debe la cantidad que fijan en la demanda con sus intereses, la duda que tras la prueba quede en el ánimo del Juzgador sobre tal deuda conlleva la desestimación de la demanda.
Como vamos a razonar a lo largo de nuestra resolución las dudas que impiden el éxito de la demanda se plantean desde diversas perspectivas.
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En primer lugar la duda surge del propio comportamiento de las partes: En 1980 se otorga el poder especial que sirve de base documental a la pretensión actora. En 1981 se venden dos de las fincas, y en 1988 se vende la tercera. Cuando la apoderada realiza las dos ventas de 1981, uno de los poderdantes y hoy actor convivía con la apoderada (queda probado por documental más interrogatorio de la demandada que Ramón vivía con su tía la apoderada, desde 1979 a 1984). Es, pues, evidente que Ramón conoce que su tía ya en 1981 realiza las ventas de dos fincas.
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Los poderdantes han dejado transcurrir, desde la fecha del poder -1980- hasta las D. Prelimitares-2003- 23 años sin hacer reclamación alguna en relación con el uso de tal poder.
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Es más significativo aún el dato de que la apoderada, la tía Diana , no muere hasta el año 2000. Es decir, no se reclama durante 20 años sobre el uso del poder a la apoderada,...
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