SAP Cantabria 443/2005, 6 de Septiembre de 2005

PonenteMARCIAL HELGUERA MARTINEZ
ECLIES:APS:2005:1692
Número de Recurso344/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución443/2005
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 443/05

Ilma. Sra. Presidente

Don Marcial Helguera Martínez

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Vázquez de Castro.

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En la Ciudad de Santander, a seis de septiembre de dos mil cinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 184/03, Rollo de Sala núm. 344/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Jose Pablo , representado por el Procurador Sr. César González Martínez, y defendido por el Letrado Sr. Miguel Angel Gutiérrez Liébana; y parte apelada HORMIGON Y MADERA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Teresa López Neira, y defendida por el Letrado Sr. Luis Miguel Sanz Capa.

Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Don Marcial Helguera Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 6 de julio de 2.004 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de sido parte como demandante la entidad HORMIGON Y MADERA, S.L.", contra D. Jose Pablo ; debo condenar ycondeno a éste a que abone a la actora la cantidad de 4.216,96 euros, los intereses legales devengados

desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda, haciéndole expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La sentencia estima en parte la demanda, al acoger parcialmente la excepción del demandado de cumplimiento defectuoso, en cuanto las obras tuvieron defectos. Por ello se pide una minoración e incluso tener por extinguida la deuda por compensación. La parte demandada advierte expresamente que no reconviene.

La decisión del recurso ha de partir del principio según el cual quien recurre puede ver rechazado su recurso, pero no puede el órgano ad quem empeorar su situación; por lo que lo ya concedido se ha de mantener, aunque esta Sala, como se verá, pudiera no estar conforme con lo otorgado.

En segundo lugar se ha de contestar a las cuestiones generales, relativas a la excepción de incumplimiento, y al contrato de favor.

A nuestro juicio el hoy demandado puede oponer al actor que no paga porque éste ha incumplido. Pero, naturalmente, restringido al concreto contrato en cuyo seno se produce la reclamación y la excepción; esto es, en lo relativo a las mejoras, pero no al resto.

La parte recurrente para salvar tal obstáculo sienta que en este caso estamos ante una relación jurídica compleja, incluso de un contrato a favor de ella, que le permite legitimación para exigir a la Constructora pese a no ser parte en el contrato de construcción.

La Sala no comparte tal posicionamiento jurídico. En nuestra opinión el caso es análogo al supuesto general en que una persona compra a una promotora-vendedora, quien, a su vez, contrata con un Constructora, profesionales etc.

De suerte que en este caso la Junta de Compensación actúa en calidad análoga a la de Promotora de unos pisos que tiene que entregar, una vez construidos, a cada uno de los expropiedados (que ya le habrían pagado el precio en virtud de la expropiación forzosa producida). Es la Junta de Compensación quien, como promotora ("vendedora) asume frente al hoy recurrente la obligación de entregarle una vivienda en perfectas condiciones de habitabilidad. Y dentro de esta filosofía se explica que se firmara aquel acuerdo de arbitraje entre hoy recurrente y Junta de Compensación.

Por consiguiente es la Junta la legitimada pasivamente frente al hoy recurrente. Restando frente a la Constructora la acción no contractual sino legal del art. 1591CC , que sí ejercita y puede ejercitar.

Con ello estamos rechazando la postura que como fundamento de las particulares pretensiones sostiene la recurrente; es decir, ni por vía de la complejidad del contrato ni por la vía de excepción de incumplimiento de contrato puede el hoy demandado y recurrente alegar excepciones que desborden el ámbito de su concreto contrato de mejoras.

En segundo lugar, también con carácter general, es verdad que hoy el art. 406 y ss LEC permiten alegar compensación de crédito sin formular reconvención; pero mal se puede compensar cuando el propio demandado en su contestación y ahora en su recurso (que no reconviene, no olvidemos) no cuantifica el valor de todas las partidas que a su juicio vendrían a minorar o compensar el crédito reclamado; con lo que no puede el juez absolver ni aminorar cuando no se le proporcionan esos elementos cuánticos imprescindibles.

SEGUNDO

Pasando al examen concreto, no oponiéndose el demandado a que no ha pagado a laactora el importe que se...

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