SAP Cantabria 222/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteMARIA JOSE ARROYO GARCIA
ECLIES:APS:2005:870
Número de Recurso38/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 222/05

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martinez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

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En la Ciudad de Santander, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 1151/03 , Rollo de Sala núm. 38/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Santander .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Cesar , representado por la Procuradora Sra. Mendiguren Luquero , y defendido por el Letrado D. Javier Trugeda Revuelta; D. Jose Enrique , representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendido por el Letrado D. Manuel Ignacio López San Emeterio y la entidad " CONSTRUCCIONES IRIZABAL S.L.", representada por la Procuradora Sra. Bolado Gómez y defendida por el Letrado D. Miguel Gómez Hervia ; y parte apelada D. Isidro , representado por la Procuradora Sra. Vara García y defendido por la Letrado Dª María Fernanda Huerta Gandarillas y D. Marco Antonio y D. Ramón , representados por la Procuradora Sra. Campuzano Pérez del Molino , y defendidos por la Letrado Dª. Ana Laborda Cobo.

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Dª. María José Arroyo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 10 de septiembre de 2004, Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda formulada por D. Jose Enrique , contra

D. Marco Antonio , D. Ramón , CONSTRUCCIONES IRIZABAL S.L., D. Cesar Y D. Isidro , debo condenar y condeno a los demandados con excepción de D. Isidro , a quien se absuelve de las pretensiones deducidas de contrario, a ejecutar en el inmueble propiedad del demandado las obras de reparación precisas para subsanar los defectos que se relacionan en los extremos 1º a 8º del informe pericial emitido por D. Gerardo , en la forma consignada en el extremo 27 de su informe, con exclusión del apartado relativo a recalce de zapatas, y a las costas, con exclusión de las devengadas por la participación de D. Isidro que quedarán a cargo exclusivo del actor.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede examinar en primer lugar el recurso interpuesto por la representación legal de D. Cesar . Tres son los motivos de impugnación, en primer lugar reproduce la excepción procesal de prescripción, en segundo lugar error en la valoración de la prueba y en tercer lugar la imposición de costas procesales, motivo que se examinará al final al haberse impugnado igualmente por los otros apelantes.

La parte actora ejercita la acción por vicios ruinosos prevista en el art. 1591 del Código Civil y la jurisprudencia actual establece que el plazo de 10 años establecido para esta responsabilidad, no es un plazo de caducidad ni de prescripción sino de garantía, sentencia del Tribunal Supremo de 9 abril 1990 , es decir que los vicios que la jurisprudencia califica como ruinosos debe aparecer dentro de dicho plazo de 10 años, a partir del cual se inicia el plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción reparadora, cuyo carácter personal es indudable, y al no tener plazo expreso, se aplica el general de los 15 años. Es evidente que los vicios que reclama la parte actora aparecieron antes de los 10 años, según el propio recurrente y se marchó de la obra en el año 1993, el informe pericial aportado con la demanda donde se describen los vicios de la vivienda es de abril de 2002, y la acción se ejercita en octubre de 2003, es decir, sin haber transcurrido los 15 años de prescripción.

SEGUNDO

Como segundo motivo de impugnación se alude al error del juzgador en la valoración de la prueba. Se alega por el recurrente que se limitó a ejecutar la cimentación de la vivienda, que posteriormente se marchó de la obra y hubo una modificación de proyecto, encargándose de la nueva ejecución otra constructora que lógicamente debió revisar su cimentación.

Por las pruebas practicadas se ha acreditado que el recurrente ejecutó no sólo la cimentación, sino igualmente el forjado de saneamiento con pilares de planta baja y encofrado de madera de primera planta. Igualmente por la prueba pericial se ha acreditado que las grietas aparecidas en torno a los pilares 1 y 3 y las fisuras de asentamiento tienen su causa en una mala ejecución, igualmente los armados negativos de los forjados tanto de la primera planta como de la planta bajo cubierta no cumplen las especificaciones normativas. El informe pericial del Sr. Gerardo determina la...

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