SAP Segovia 221/1998, 30 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Segovia
Fecha30 Julio 1998
Número de resolución221/1998

SENTENCIA N° 221/98

En la ciudad de SEGOVIA, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª. Concepción Espejel Jorquera y Dª. Beatriz Escudero Berza., Magistrados, ha visto en grado de apelación, los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de DOÑA Ana , mayor de edad, vecina de Segovia, con domicilio en la CARRETERA000 n° NUM000 , contra AUTO ERESMA S.L., con domicilio en la Cale Obispo Quesada n° 20 de Segovia, sobre resolución contrato de compraventa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido ambas partes litigantes, la demandante-apelante representada por la Procuradora Sra. de Frutos García y defendida por el Letrado Sr. González Ochoa y la demandada-apelada, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por el Letrado Sr. Minguez Fernández, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Segovia n° 2, se dictó sentencia trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra de Frutos, en el nombre y representación de Ana

, contra AUTO ERESMA, S.L., sin imposición de las costas del juicio."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la otra parte, para que también en tiempo y forma evacuara el tramite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, y a su vez se adhirió a dicha apelación en lo que respecta a costas.TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se señaló fecha para deliberación y Fallo del citado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada acción de resolución de un contrato de compraventa de un automóvil por inidoneidad del objeto vendido, por cuanto, a los tres meses de su adquisición, estando el mismo estacionado, sufrió un incendio, iniciado en el motor, que determinó el siniestro total y la baja del coche en el Registro de la Dirección de Tráfico, fue desestimada la pretensión en primera instancia, en base a la circunstancia, de un lado, de no haber quedado plenamente probada la causa del siniestro y, de otro, a la consideración de que, tratándose de un móvil usado, de diez años de antigüedad, sobre el que no se concertó garantía alguna, y habiendo transcurrido el lapso temporal mencionado (de tres meses) desde que se encontraba en poder de la adquirente, incumbía a la misma la conservación y reparación de los elementos en que, presuntamente y según el dictamen acompañado a la demanda, se produjo la caída de combustible que originó el cortocircuito que se apunta por el profesional que lo extendio como causa probable del evento; pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, que invoca que la resolución de instancia infringe lo dispuesto en los arts. 1474 y 1485 a 1487 C.C., los arts. 2 y 25 a 28 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios; los arts. 1 y 2 del R-D 44/96 de 19 de Enero, sobre medidas para garantizar la seguridad general de los productos puestos a disposición del consumidor y el art. 12 de la Ley 7/96 de 15 de enero , sobre ordenación del comercio minorista, que establece con carácter general un plazo mínimo de garantia de seis meses para bienes de carácter duradero; apuntando, desde otro punto de vista, que ha quedado probado que el incendio se produjo en el motor, sin intervención de la usuaria, a la que no puede resultar imputable el defecto existente en el conducto de la gasolina y que no obsta a la existencia del defecto el hecho de que el móvil pasara una inspección técnica en la que no se detectó la avería; argumentos que deben ser acogidos; por cuanto, si bien es cierto que, como declaró la S.T.S. 18-3-1995, con cita de las de 17-4-1994 y 22-7-1994 , la Ley especial invocada por la recurrente no es exclusiva ni acaparadora en la defensa de los derechos de usuarios y consumidores, sino que la primacía de los preceptos sustantivos se mantiene, conforme resulta de su articulo 7, que expresamente se remite a la aplicabilidad "además" de las normas civiles y mercantiles, con lo cual éstas no vienen a quedar ni relegadas ni suplantadas; lo que también se infiere de la doctrina contenida, entre otras, en la S.T.S. 19-9-1996 , que añade que, aunque el ámbito de la Ley 26/1984, de 19 julio , sea preferentemente administrativo, es innegable que contiene normas sustantivas civiles, hasta el punto que pueden comprenderse en su texto los supuestos de culpa contractual y extracontractual, si bien, regulados con los matices complementarios derivados de la propia Ley, toda vez que en su capitulo VIII, dedicado a garantías y responsabilidades, y comprensivo de los artículos 25 a 31 , se contienen claras referencias a los conceptos de culpa y diligencia, y de aquí, que la coexistencia de aquellos supuestos dentro del marco de la Ley 26/1984 parece que debe quedar condicionada por la concurrencia de un factor culposo o negligente en la conducta o actividad de las personas presuntamente responsables, unido al nexo causal, única manera de entender la expresión "les irróguen" del articulo 25 de la Ley ; por lo que, no obstante el carácter social en que se inspira la citada Ley y pese a venir a crear, "ex lege" y al amparo del articulo 1089 del Código Civil , una fuente nueva de la obligación de responder por los daños ocasionados a los consumidores y usuarios, representando una variante de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, ello no puede permitir desvincular de manera absoluta e incondicional la aplicación de la misma de la concurrencia del factor culposo hecho mención, por lo que la responsabilidad a exigir del fabricante o suministrador no puede fundamentarse exclusivamente en la noción de riesgo o en una presunción "ex lege" de culpa, con desconexión total del resultado probatorio en cada caso, de forma que, la interpretación racional y en conjunto de los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 26/1984 no autoriza a prescindir del referido factor de culpa en el presunto responsable, resolución que puntualiza que lo acabado de exponer origina, como lógica consecuencia, que a los supuestos de una posible responsabilidad incardinada en la aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de proyectarse la doctrina establecida en torno al articulo 1902 del Código Civil , que requiere la necesidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
16 sentencias
  • STS 1097/2008, 20 de Noviembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Noviembre 2008
    ...de los riesgos por el suministrador, sentido este en el que vienen pronunciándose las Audiencia Provinciales (SAP Murcia 19-6-1995; SAP Segovia 30-7-1998; SAP León 25-9-2000; SAP Santa Cruz 14-10-2000, entre otras muchas). Ciertamente, al margen de lo antedicho, no ha sido posible determina......
  • SAP Burgos 564/2005, 16 de Diciembre de 2005
    • España
    • 16 Diciembre 2005
    ...Minorista , venga obligado el vendedor a responder de las reparaciones sufridas por aquél, pues como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 30 de julio de 1998 , con cita de la de la A.P. de Murcia de 19 de junio de 1995 , "la garantía de un producto, que puede tener un ......
  • SAP Madrid 130/2007, 12 de Enero de 2007
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 12 Enero 2007
    ...Minorista, venga obligado el vendedor a responder de las reparaciones sufridas por aquél, pues como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 30 de julio de 1998, con cita de la de la de Murcia de 19 de junio de 1995, "la garantía de un producto, que puede tener un origen l......
  • SAP Guadalajara 207/2002, 3 de Junio de 2002
    • España
    • 3 Junio 2002
    ...de los riesgos por el suministrador, sentido este en el que vienen pronunciándose las Audiencia Provinciales (SAP Murcia 19-6-1995; SAP Segovia 30-7-1998; SAP León 25-9-2000; SAP Santa Cruz 14-10-2000, entre otras muchas). Ciertamente, al margen de lo antedicho, no ha sido posible determina......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR