SAP Soria 20/2003, 10 de Abril de 2003

PonenteRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
ECLIES:APSO:2003:118
Número de Recurso17/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución20/2003
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA PENAL NUM. 20/03.- (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

===========================================

En Soria, a diez de Abril de dos mil tres.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 17/03 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 2/03, seguido por un delito de Abandono de Familia.

Han sido partes:

Apelante: Donato , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendido por el Letrado Sr. Parra Posadas.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, tramitó las Diligencias Previas núm. 550/01, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusacióny escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 10 de Marzo de

2.003, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se Declara expresamente probado que por auto de medidas provisionalísimas, de fecha 27 de septiembre de 2.000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma (nº 101/2.000), se acordó la obligación de D. Donato , al pago de 100.000 ptas. Mensuales (601 euros) en concepto de pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores y de su esposa D. Lourdes ; cantidad reducida posteriormente a 80.000 ptas, mensuales (480 euros), mediante auto de medidas provisiones dictado en fecha 18 de enero de 2.001; y finalmente establecida en

80.000 ptas, mensuales (480 eros) a favor de los hijos y 50.000 ptas, (300 euros) a favor de la esposa, mediante sentencia de separación dictada por el mismo Juzgado el día 1 de Septiembre de 2.001. D. Donato no ha abonado ninguna de estas cantidades desde el mismo día en que se dictaron las correspondientes resoluciones judiciales hasta el día de la fecha. D. Lourdes ha instado la ejecución de las resoluciones civiles y ha obtenido, por vía de realización de embargo, varias cantidades a cuenta del total de las pensiones impagadas. Hasta la fecha no se ha procedido a la liquidación de la sociedad legal de gananciales. D. Donato es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo de condenar y condeno a

D. Donato , como autor de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el art. 227.1 y 3 del Código Penal, a la pena de ocho fines de semana de arresto, así como a que indemnice a D. Lourdes en la suma que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Donato .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 17/03, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS

Damos por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ratificamos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Interpone la representación de don Donato recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito de abandono de familia del artículo 227.1 y 3 CP. Como motivos del recurso, en síntesis, alega existencia de error en la valoración de la prueba. El apelante asevera que no paga porque no puede y no tiene capacidad económica para afrontar los pagos exigidos. Aduce que la posibilidad objetiva de llevar a cabo la acción debida -pagar- constituye un elemento esencial del tipo penal estudiado, y que si no existe esa posibilidad, la conducta es atípica al carecer el sujeto de la capacidad para llevar a cabo la acción ordenada por la norma.

SEGUNDO

El delito del artículo 227 del Código Penal -Sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2003, 28 de marzo de 2001, 21 de noviembre de 1998, 27 de mayo de 1997 y 15 de noviembre de 1996; y de las Audiencias Provinciales de Salamanca de 23 de enero de 1996, y de Córdoba, Sección 1ª, de 18 de enero de 1997, por citar algunas-, se configura como un delito de omisión, que viene integrado...

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