SAP Tarragona 176/1999, 12 de Mayo de 1999

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
Número de Recurso9/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/1999
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA NUM. 176

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA PILAR AGUILAR VALLINO

DON ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En Tarragona a doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona los recursos de apelación interpuestos por DON Juan Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción de Castro y defendido por el Letrado Don Juan Hugas García, y por DON Gustavo y DOÑA Consuelo , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mireia Espejo Iglesias y defendidos por el Letrado Don Carles Mª Jara Trilla corra la Sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia número 6 de Reus en fecha veintiséis de mayo de 1.997 , en autos de Juicio de Menor Cuantía número 123/94 sobre acción dé responsabilidad decenal al amparo del articulo 1.591 del Código Civil , en los que figuran como demandante los hoy apelante Sres. Gustavo Consuelo y corno parte demandada el también apelante DON Juan Alberto , y DON Eduardo representado por Doña Mª Rosa Elías Arcalis y defendido por la Letrada Doña Montserrat Felip Capdevila, y, DON Luis Andrés representado por Doña Esther Amposta Matheu y asistido por el Letrado Don Xavier Escudé Nolla.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrido contiene el siguiente Fallo: " Que estimando parcialmente la demanda a instancia de D. Gustavo Dª. Consuelo , representados por el Procurador Sr. Pujol, contra D. Eduardo , representado por el Procurador Sr. Estivill; contra D. Juan Alberto , representado por el Procurador Sr. Torrents; y contra D. Luis Andrés representado por la Procurador Sra. Tous, debo condenar y condeno a D. Juan Alberto a reparar todos los vicios y defectos de la vivienda unifamiliar adosada propiedad de los actores, sita en Reus, urbanización DIRECCION000 calle DIRECCION001 número NUM000 , apuntados en el dictamen obrarte en autos del arquitecto D. Plácido en el plazo que se señale, y para el caso de que no lo verifique, se procederá la reparación a su costa por la suma de dos millonestrescientas sesenta mil seiscientas pesetas (2.360.600.-ptas.). Y que debo de absolver y absuelvo a D. Eduardo y D. Luis Andrés de los pedimentos contra ellos formulados. No procede la condena en costas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentenciase interpusieron sendos recursos de apelación por la parte actora y por el codemandado Sr. Juan Alberto , que se admitieron en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rallo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el tramite legal, celebrándose la vista del recurso el día reseñado en las actuaciones, en cuyo acto informaron en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de arabas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad decenal al amparo del artículo 1.591 del Código Civil y concordantes del mismo texto legal, se alza el recurrente promotor- constructor Sr. Juan Alberto en la aplicación del concepto de ruina que considera no aplicable a los defectos existentes en la obra, y solicita subsidiariamente la condena solidaria con arquitecto y aparejador, solicitud esta del Sr. Eduardo que no cabe ser atendida por no ser objeto de petición en forma en instancia, mas si que igualmente debe ser estudiada ya que se alega por el otro recurrente Sres. Consuelo Gustavo que fue objeto de suplico en iris y aquí se reitera, como también la inclusión de determinados defectos-partidas excluidas en la sentencia de instancia. Por el Juez a quo se estima parcialmente la demanda y sé condena al promotor-constructor por defectos encuadrables en el articulo 1591 del CC , y por un importe de

2.360.600.-ptas, cantidad inferior a la que resulta del dictamen aportado por la actora-recurrente, que resulta

2.855.659; pesetas sin impuestos según se dice.

SEGUNDO

En atención a las alegaciones vertidas en el acto de la vista de este recurso por la apelante-codernandada respecto al concepto de ruina, debe señalarse, que la regulación actual, proviene del art. 1.792 del Código francés , del que el art. 1.591 español es fiel trasunto, consagra la doctrina romana de "quod imperitia precavit, culpa esse", interpretada por la Jurisprudencia francesa en el sentido de que no sólo se refiere a las obras fundamentales (>) sino también a las meramente defectuosas (>) que atenten a aquéllas. Lo cual es válido en nuestro Derecho, por que la "ruina» de que habla la ley tiene que ponerse en relación con el término cese arruinase» que emplea el art: 1591 y realmente "se arruina» con la existencia de dichos vicios graves que afectan a elementos esenciales de la construcción aunque el inmueble no quede materialmente convertido Icen ruinas»; que fue el sentido...

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