SAP Tarragona 60/1999, 18 de Febrero de 1999

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
Número de Recurso81/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/1999
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA NUM. 60

Iltmos. Sres.

DOTA ANA MARIA APARICIO MATEO

DOÑA MARIA PILAR AGUILAR VALLINO

DON ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En Tarragona a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por DON Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales Don José María Escoda Pastor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia de Falset en fecha treinta de junio de

1.998 , en autos de Juicio de Cognición número 13/98, en el que consta como demandante y demandado reconvencional el citado apelante, y como demandado y demandante reconvencional DON José , representada esta parte por Don Juan Vidal Rocafort y asistida por el Letrado Don Pere A. Utges Vallespi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Bladé en nombre y representación del Sr., Alberto contra el Sr. José , debo declarar y declaro que las fincas de que aquellos son propietarios, linda y están separadas entre si por una tinca recta que las atraviesa de este a oeste siguiendo los tres mojones existentes. En cuanto a las costas se condena a pagar cada cual las suyas y las comunes por mitad.

Y estimando la demanda reconvencional ejercitada por el Procurador Sr. Pujol, en nombre y representación del Sr. José debo declarar y declaro la existencia de camino vecinal de 3 m de anchura o (1,5 por cada finca desde los mojones establecidos) y de la servidumbre aparente que dicho canino comporta en beneficio del predio del Sr. José , adquirida por usucapión, condenando al Sr. Alberto a retirar en su totalidad la valla metálica instalada en el centro de dicho camino, a derribar el margen de piedra que cruza parte del camino y a restituir el paso del mismo."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por DON Alberto , que se admitió en ambos efectos: dándose traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en base a error en la apreciación de la prueba por el juzgador a quo, y solicitando la estimación de su demanda y la desestimación de la demanda reconvencional.

El recurrente solicita en su demanda que se declare los limites de la finca, el derecho a erigir una valla en dicho linde, condenado al demandado a respetarlos y se abstenga de cualquier acto de perturbación o despojo a los derechos dominicales que asisten al demandante, estimándose la demanda sólo en cuanto a la determinación de los lindes.

El apelado, vía reconvencional, ejercito la acción confesoria de servidumbre, siendo estimada la demanda reconvencional v declarando la existencia de la servidumbre solicitada.

SEGUNDO

En primer término parece necesario describir las fincas de autos, su situación. lindes, supuesto camino y demás elementos descriptivos que permitan un mejor estudio de la litis; así debernos señalar corno elementos que han sido declarados probados y sobre los cuales no existe controversia entre las partes, los siguientes: se trata de dos fincas colindantes entre si sitas en el término municipal de Mora La Nova, partida "Diumenges", conocida por "Cenia", lindan ambas por el Este con camino que desde Mora La Nova se dirige a García y por el Oeste con el río Ebre; colindando ambas por el Norte del apelante y Sur del apelado; ambas fincas tienen salida a la vía pública por el Este; ambas fincas tienen acceso al río Ebre; de igual modo ambas fincas de Este a Oeste pueden ser recorridas sin necesidad de penetrar en la finca del vecino; todo ello como hemos dicho no es objeto de discusión, y para no reproducir ni recoger los folios en los que todo ello queda acreditado, acudiremos al acta de reconocimiento judicial (folios 80 y 81) en la que se dice "Hacer constar que ambas fincas tienen acceso directo por el camino "Senias" al que se accede directamente desde la carretera" y "Que por ambas fincas se puede transitar de este a oeste sin tener que invadir las fincas colindantes". Y también viene admitido por ambas partes que los lindes existentes entre ambas fincas vienen delimitada por tres fitas de piedra colocadas en el terreno, que la delimitan en toda su línea longitudinal.

Respecto al "camino" existente viene reconocido por ambas partes, obviamente nos referimos a su delimitación física que no conceptual ni jurídica, como una zona existente en la parte colindante entre ambas fincas en los últimos 150 metros mirando al Oeste que partiría de la línea longitudinal fijada por las fitas existentes; teniendo su origen, dicha zona, tras las viviendas de las respectivas fincas y uno metros más, para iniciarse ya en zona de campo y terminar en el río Ebre, en cuanto la anchura de dicha ?orna sería de á metros que correspondería 1,5m de cada finca. también viene reconocido por ambas partes que dicha "zona" o "camino" no da acceso a ninguna vía publica, que por obvio de la descripción resulta, más añadimos para una mejor comprensión, que dicha "zona" correspondería a la parte final Oeste de ambas fincas tras las edificaciones existentes más unos metros más, dando a morir en el río Ebre, teniendo repetimos ambas fincas su propio acceso a la vía publica por la parte Este.

Dicha la no finalidad de dicha "zona" o "canino", también ambas partes coinciden que su fin era el de crear una zona de uso común que facilitase el paso de tractores y maniobras de los mismos, para la explotación agrícola ele las respectivas fincas, o a decir en palabras...

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