SAP Sevilla 45/2000, 21 de Enero de 2000

PonenteMARIA PAZ MALPICA SOTO
ECLIES:APSE:2000:215
Número de Recurso397/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2000
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 45

Ilmos. Sres.

D. Víctor Nieto Matas.

D. Carlos Piñol Rodríguez.

Dª. María Paz Malpica Soto.

En la ciudad de Sevilla a veintiuno de enero del dos mil

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de Juicio de Menor Cuantía número 661/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla , promovidos por la entidad Torres y Ribelles S.A., representada por el Procurador D. Ángel Martínez Retamero y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Luis Manuel Olivencia Brugger, contra la entidad Organización Supermercados y Economatos Tenerife S.A., declarada en rebeldía, y contra D. Mauricio y D. Arturo declarados también en rebeldía, y contra D. Luis Miguel , D. José , D. Alonso , D. Jose Augusto , D. Gonzalo

, representados por el Procurador D. José María Romero Díaz y defendidos por el Letrado D. Gonzalo , sobre reclamación de cantidad, autos venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los cinco últimos demandados, contra la sentencia en ellos recaída, y dictada por el Juzgado en fecha 21 de julio de 1.998 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO,

PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Ángel Martínez Retamero en nombre y representación de Torres y Ribelles S. A., debo declarar y declaro que la demandada Organización de Supermercados y Economatos de Tenerife S. A. (ORSUECO) adeuda ala actora la cantidad de 47.409.089 pesetas de la que 39.140.378 pesetas corresponden a principal y

8.268.711 pesetas a intereses liquidados a fecha 25 de junio de 1.996, condenándole en consecuencia al pago de esta suma más los intereses devengados desde esa fecha de conformidad con lo pactado en la escritura otorgada el 11 de noviembre de 1.994 ante el Notario Lucas Raya Medina; en segundo, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de sus DIRECCION000 , los demandados Gonzalo , Alonso , Mauricio , Arturo , Luis Miguel , Jose Augusto y José respecto a esta deuda social, que podrá ser exigida por tanto a cualquiera de ellos por la demandante Torres y Ribelles S. A. Las costas causadas en este procedimiento quedan impuestas en su totalidad de los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación los codemandados personados, y admitido el mismo en ambos efectos se elevaron los autos originales a este Tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 8 de noviembre de 1.999 para la vista, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia de los Letrados de ambas partes, quienes solicitaron un Fallo de acuerdo con sus respectivas peticiones.TERCERO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción de los términos procesales por el exceso de trabajo pendiente que pesa sobre el Ponente.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña María Paz Malpica Soto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Exponen los apelantes como primer motivo del recurso la incongruencia en que incurre la sentencia dictada por el Juez de Instancia, pues estima que la entidad actora en la demandada ha ejercitado dos acciones acumuladas, la acción de reclamación de cantidad derivada del impago por parte de la entidad mercantil demandada del precio que adeudaba por las ventas de aceite de oliva realizadas por la actora y una acción individual de responsabilidad contra los DIRECCION000 de la entidad demandada, acciones que por ser de naturaleza distinta habrían de haberse ejercitado separadamente, además de que entre la demanda interpuesta y el escrito de conclusiones se evidencia el cambio y la diferencia en cuanto al objeto de lo pedido que supone un cambio tal que realmente se ha producido una nueva demanda, por lo que ésta había de haber sido desestimada.

SEGUNDO

Los motivos expuestos por los apelantes han de ser desestimados, pues en este caso, en primer lugar, es procesalmente correcta por parte de la entidad actora acumular en la demanda interpuesta las dos acciones que acumula, en primer lugar la de reclamación de cantidad contra la entidad actora y en segundo lugar la individual contra los DIRECCION000 de la sociedad demandada pues así lo posibilita el artículo 153 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y por que en este caso se efectúa una reclamación del precio de partidas de aceite servidas por la entidad actora a la entidad demandada y cuyo precio ha sido impagado por ésta y se exige una responsabilidad a los DIRECCION000 de la sociedad demandada por que la negligencia de éstos ha podido ser causa de la falta de pago reclamada. Es criterio jurisprudencial reiterado la posibilidad del ejercicio conjunto de ambas acciones porque las...

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