SAP Sevilla 236/1998, 6 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
Número de Recurso3539/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución236/1998
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

SENTENCIA Nº 236-98

En la ciudad de Sevilla, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha vista en grado de apelación los autos de juicio de faltas n° 60 de 1998, seguidos en el Juzgado de Instrucción n°1 de Écija y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciado D. Blas , asistido por el Letrado D. Antonio Martínez Ferrer, siendo partes apeladas en la alzada el Ministerio Fiscal y el denunciante

D. Tomás , asistido por el Letrado D. Ángel Fiestas Soler.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 1998, el Sr. Juez titular del Juzgado de Instrucción n°1 de Écija dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los hechos siguientes:

"El 12 de mayo de 1997, sobre las 13 horas, Blas forzó el candado de la puerta que separa el local de su propiedad, sito en el Polígono La Fuensanta s/n de Écija, del establecimiento de la esposa del denunciante ( Cristina ), abriendo la referida puerta y rompiendo con ello un parterre de rosales plantadas detrás de la misma".

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo condenar y condena a Blas como autor de la falta prevista en el art. 625.1 del C.P . a la pena de diez días de multa con arresto sustitutorio en caso de impaga de un día de privación de libertad por cada dos crestas no satisfechas, así como que indemnice a Cristina en la cantidad correspondiente al valor del candado forzado y del parterre dañado en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, can declaración de oficio de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el denunciado interpuso contra ella recurso de apelación, mediante escrito en el que sustancialmente alegaba vulneración de la presunción de inocencia y subsiguiente aplicación indebida del artículo 625 del Código Penal . Admitido el recurso a trámite, se dio traslada del mismo al Ministerio Fiscal que se limitó a darse por instruido, y al denunciante apelado, que presento escrito de impugnación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que resuelve, al que fue turnado el asunto el día 1 de octubre de 1998, desde cuya fecha pende el recurso de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal par comisión de servicio intercurrente.

HECHOS PROBADOSSe aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia impugnada, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso por la defensa del denunciado apelante no desvirtúan la apreciación probatoria en que el Juez de instancia fundamenta el pronunciamiento condenatorio impugnado.

En primer lugar, hubo en el acto del juicio prueba de cargo válidamente practicada, consistente en lo fundamental en el testimonio impropio del denunciante, del que el juzgador ha expresado motivadamente un juicio positivo de credibilidad, con argumentos no enervados en el recurso. Contra lo que en éste parece sugerirse, es obvio que en un sistema basado en la libre apreciación de la prueba el juicio sobre la realidad histórica de los hechas imputados no puede condicionarse a la aportación del corpus delicti ni a la existencia da testigos presenciales abonados.

En segunda lugar, el razonamiento indiciario en que se sustenta la conclusión de veracidad de la declaración inculpatoria es conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia. En efecto, el denunciado reconoce haber abierto la puerta existente entre ambos locales, con lo que corrobora parcialmente la versión del denunciante; y es absurdo suponer -ni siquiera lo afirma positivamente el recurrente- que tal puerta se encontrase abierta o carente de mecanismos de cierre, cuando se trata de un elemento de separación entre inmuebles distintos, cuyos titulares, además, mantienen litigio en relación con ellos, como en toda momento admiten de consuno ambas partes. Así las cosas, se impone la conclusión de que para abrir la puerta hacia el exterior de...

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