SAP Tarragona, 6 de Mayo de 2003

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2003:794
Número de Recurso641/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Mª Desamparados Cerdá Miralles

En Tarragona a seis de mayo de dos mil tres.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Leticia , representada en primera instancia por el Procurador D. Xavier Estivill Balcells y defendida por el Letrado D. Rafael Sanromá Manent, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Reus en 23 Julio 2002, en autos de Juicio Verbal n° 527/01 en reclamación de alimentos en los que figura como demandante la apelante y como demandada Julia , representada por el Procurador D. Rafael Gallego Sanz y defendida por el Letrado D. Francisco Yxart Ventosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo declarar y declaro que estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Estivill en representación de Dª Leticia contra Dª Julia representada por el Procurador Sr. Gallego; y en consecuencia, condeno a Dª. Julia a pagar a Dª Leticia la cantidad de 800 € mensuales en concepto de pensión de alimentos, con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, a ingresar en la domiciliación bancaria titularidad de la Sra. Leticia , aperturada en la entidad bancaria "Caixa de Catalunya" sita en Plaza de la Llibertat de la ciudad de Reus, número de cuenta NUM000 , por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará de acuerdo al incremento de Indice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya para el conjunto del estado, no efectuando especial condena en costas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Leticia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por Julia se interesa la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se alza la apelación contra la sentencia que estimó en parte la demanda de alimentos, pretendiendo:

  1. )la elevación de la prestación de los 800 euros a 1.051,77 euros;

  2. )que el pago de la prestación se efectúe, no desde la fecha de la demanda, como establece la sentencia, sino desde que surgió la obligación en Junio 2000;

  3. )que se impongan las costas de primera instancia por su temeridad y mala fe.

Respecto de la primera cuestión debemos señalar que la sentencia otorgó 800 euros, equivalentes a 133.109.-ptas partiendo de que se han justificado como gastos de la reclamante 144.664.-ptas como importe de la Residencia en la que se alberga durante ocho meses del curso, según propia manifestación de la apelante, pero fuera de esa prueba no obran en autos ninguna otra relativa a gastos, necesidades, cargas, etc de la apelante, y si bien ello debe presumirse, lo cierto es que esa presunción ha de pecar de prudencia ante la ausencia de justificación de cuáles son esas reales necesidades que pueden llevar a la elevación solicitada. Es lógico pensar que la actora precisa de libros para cursar su carrera pero ¿por qué importe?; también están justificados unos gastos de matrícula pero ¿en qué cuantía?, por desplazamiento, pero ¿en qué frecuencia y con qué coste?; del mismo modo el vestido e incluso la diversión, atendiendo a la posición social y económica de la alimentante, están justificados, pero ¿en qué cuantía?. No se ha aportado por la demandante ni el más mínimo dato que permita a este Tribunal, ni tan siquiera, una aproximación a las referidas necesidades, y no puede aceptarse que la prueba no sea posible o no se encuentre al alcance de la actora, pues el hecho de que ya lleve viviendo un año en la localidad...

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