SAP Toledo 429/1999, 22 de Noviembre de 1999

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ ZARZA
Número de Recurso96/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución429/1999
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Toledo

SENTENCIA Nº 429

En la ciudad de Toledo, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 96/99, dimanante del juicio de Menor Cuantía número 353/97 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Torrijos, en el que son partes, como apelante, Dª. Marí Trini , representado por la Procuradora Sra. Dorrego Rodríguez y dirigido por el Letrado Sr. De Prada Junquera, y, como apelados, D. Jose Daniel y Dª. Blanca , representados por la Procuradora Sra. Hipólito González y dirigidos por el Letrado Sr. De la Puente Fernández y Dª. Julieta , representada por la Procuradora Sra. Parra Martín y dirigida por el letrado Sr. Díaz Dieguez; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ÁNGELES GUTIÉRREZ ZARZA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 1 de febrero de 1999 recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Rosario Pérez Ferrer en nombre y a instancia de Marí Trini , declarando válida y ajustada a derecho la compraventa efectuada entre Julieta y los esposos Jose Daniel y Blanca , así como la caducidad de la acción ejercitada y la expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sr. Pérez Ferrer, en representación de Dª. Marí Trini , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 13 de septiembre del actual, en la que el Letrado de la parte apelante, D. Manuel Saenz Pastor, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declare la nulidad de la compraventa por considerar que no existió la partición efectuada inter-vivos, hecho en documento privado, no existiendo un testamento posterior a los documentos privados, por lo que la herencia está indivisa y falta el consentimiento de una parte.

Por el Letrado de los apelados, D. Jose Daniel y Dª. Blanca , D. Eduardo de la Puente Fernández, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que en los documentos privados se recoge una auténtica participación y adjudicación de herencia, con condena en costas a la parte apelante.

Y por el Letrado de la apelada Dª. Julieta , D. César Pablo Díaz Dieguez, se solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso desestimó las pretensiones de la parte actora, que instó la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre una de sus hermanas, Dña. Julieta , como vendedora de la finca situada en el camino de Arcicóllar y el matrimonio formado por D. Jose Daniel y Dña. Blanca , como compradores de la misma, así como la cancelación de la correspondiente inscripción registral. Subsidiariamente, solicitó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la venta de la finca, de la que se consideraba copropietaria.

SEGUNDO

En la segunda instancia se han reiterado los argumentos que tanto la actora como los demandados esgrimieron ante el órgano "a quo" (salvo la supuesta falta de legitimación de la parte demandante, de la que nada se ha dicho en el acto de la vista).

Ambas partes procesales reconocen que D. Luis Angel y Dña. María Angeles otorgaron el 7 de marzo de 1975 sendos testamentos abiertos en los que constituían herederas universales por quintas e iguales partes a sus cinco hijas. Posteriormente, el día 19 de febrero de 1976 el padre redactó, en presencia de su esposa, las cinco hijas y sus maridos, un documento que comienza diciendo: "relación de partes de fincas que reparto a mis hijas para su utilización y consumo de ellas mientras vivamos sus padres y sucesivamente, si las hijas están conformes con las particiones", y que agrupa a continuación un conjunto de bienes en cinco lotes. Acto seguido, el padre redactó otros cinco documentos, uno para cada una de sus hijas, en los que se detallan las fincas "que han tocado en suerte legal y presencia de sus padres y hermanas..., para su utilización y servicio de ellas mientras vivamos sus padres y sucesivamente, no pudiendo vender nada en vida de sus padres, a quienes darán un beneficio de 500 pesetas todos los meses y 500 pesetas más en el mes de diciembre de cada año para gastos de contribución".

Es la interpretación y el valor que debe a estos documentos, posteriores al otorgamiento de los testamentos, el principal punto que se discute en el pleito.

Para la parte actora, se trata simplemente de un arriendo de los bienes en vida de los padres, sin valor particional alguno, de forma que tras el fallecimiento de los causantes todos los bienes pertenecen proindiviso a las cinco hijas, hasta que se proceda a la partición de la herencia siguiendo las típicas operaciones de inventario, avalúo, colación, liquidación y adjudicación de bienes. Al no haberse producido hasta el momento dicha partición, entiende Dña. Marí Trini que la venta de la finca al matrimonio de D. Jose Daniel . y dña. Blanca . es nula: según el art. 1261 Cc, no hay contrato sino cuando concurre el consentimiento de los contratantes, el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca, y en este caso falta el consentimiento de todas las copropietarias y el objeto del contrato.

Por el contrario, los demandados entienden que la distribución por lotes recogida en los documentos antes referidos es una partición hecha por testador, que complementa el testamento, y que una vez fallecidos los dos cónyuges produjo el efecto de transmitir a cada una de las hijas la plena propiedad de los bienes incluidos en el lote que se le adjudicó "en suerte legal". Al haber fallecido d. Luis Angel el 21 de octubre de 1981 y dña. María Angeles el 30 de junio de 1982, la demandada vendió en 1990 una finca de supropiedad, y el contrato es válido por concurrir los requisitos del art. 1261 Cc. En cualquier caso, si el contrato adoleciera de algún defecto que le hiciera anulable, la acción correspondiente habría prescrito al haber transcurrido más de cuatro años desde la compraventa citada (ésta tuvo lugar el 20 de marzo de 1990 y la demanda se presentó el 5 de septiembre de 1997).

TERCERO

La Sala comparte los argumentos de los codemandados, y el fallo de la sentencia dictada en primera instancia al desestimar la demanda presentada por Dña Marí Trini y declarar válida y ajustada a derecho la compraventa efectuada entre Julieta y los esposos Jose Daniel y Blanca . Los documentos redactados por D. Luis Angel recogen una partición hecha por testador al amparo del art. 1056 Cc, si atendemos a las formalidades que debe cumplir esta modalidad particional, a los sujetos que pueden ordenarla y al contenido de sus claúsulas.

CUARTO

Generalmente la partición por testador se contiene en el propio testamento: después de instituir herederos en cuotas de la herencia, el causante llena estas cuotas con determinados bienes y dispone cuáles de los que integran su patrimonio corresponden a cada sucesor. Pero también es admisible que el testamento y la partición se recojan en documentos distintos, como sucede en este caso.

El 7 de marzo de 1975 D. Luis Angel y Dña. María Angeles . otorgan sendos testamentos abiertos, y en la cláusula tercera de cada uno de ellos el causante "instituye herederas, por iguales partes, a sus cinco hijas nombradas, sustituyéndolas vulgarmente por su respectiva descendencia legítima". Y el 19 de febrero de 1976 tiene lugar la partición: se procede a la distribución por lotes de los bienes de los esposos y a su posterior adjudicación por sorteo. Lo importante, como señala la STS de 6 de marzo de 1945, es que "el acto de distribución no solemne (partición) reciba una fuerza y convalidación formal del acto de disposición solemne (testamento)".

Sostienen los apelantes que el testamento debería ser posterior a la partición, mientras en este caso es anterior...

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