SAP Toledo 163/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2008:469
Número de Recurso14/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Resumen:

MATERIAS NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00163/2008

Rollo Núm. ........... 14/2.007.-Juzgado Mercantil de Toledo.-J. Ordinario Núm. 1.056/2.005.-SENTENCIA NÚM. 163

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de abril de dos mil ocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se

expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 14 de 2.007, contra la sentencia dictada por el

Juzgado Mercantil de Toledo, en el juicio ordinario núm. 1.056/05, sobre impugnación de acuerdos sociales, en el que hanactuado, como apelante Dª Verónica , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y

defendido por el Letrado Sr. Gómez de Agüero Ramírez; y como apelada MANUFACTURAS ROJAS, S.L., representada por el

Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. De la Rocha Arroyo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil de Toledo, con fecha trece de febrero de dos mil siete, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. José Luis Vaquero Delgado en representación de Dª Verónica contra Manufacturas Rojas SL representado por D. Ricardo Sánchez Calvo debo declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de la entidad demandada que tuvo lugar el 29-6-2005, por el que se aprueban las cuentas del ejercicio 2004, formuladas por los administradores de la entidad, de acuerdo con la impugnación estimada de las partidas que se dirán a continuación, debiendo la parte demandada subsanar en sus libros contables las deficiencias objeto de la presente demanda y dejar sin efecto las siguientes partidas contables: Los apuntes de la cuenta 185, expresivos de un derecho de crédito en realidad inexistente de la socia Dª Leonor frente a la sociedad y por tanto l os apuntes de la cuenta NUM000 , cuenta de Dª Leonor que se corresponde con las cuotas de amortización de un crédito hipotecario sobre un inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Talavera, ajeno a la sociedad por no poder ser compensados con el crédito anterior. La contabilización indebida de los extractos de la tarjeta Visa referido exclusivamente a los gastos de restaurantes o de compras en días no laborables o de vacaciones de los socios. Los apuntes que expresan las cantidades indebidamente percibidas por los socios-administradores en concepto de retribuciones. Debe acordarse la rectificación de los asientos extendidos en el Registro Mercantil a resultas del acuerdo de aprobación de cuentas anulado. Que estimando parcialmente la demanda que dio lugar a los autos 226/2006 presentada por Dª Verónica contra Manufacturas Rojas SL debo declarar la nulidad de los siguientes acuerdos sociales tomados en la Junta Extraordinaria de la Sociedad demandada Manufacturas Rojas SL debo declarar la nulidad de los siguientes acuerdos sociales tomados en la Junta Extraordinaria de la Sociedad demandada Manufacturas Rojas SL de fecha 24.11.2004 por el que se prueban las cuentas del año 2002 y 2003 de acuerdo con la impugnación estimada de las partidas que se dirán a continuación, debiendo la parte demandada subsanar en sus libros contables las deficiencias objeto de la presente demanda y dejar sin efecto las siguientes partidas contables: los apuntes de la cuenta 185, expresivos de un derecho de crédito de la socia Dª Leonor frente a la sociedad y por tanto los apuntes de la cuenta NUM000 , cuenta de Leonor que se corresponde con las cuotas de amortización de un crédito hipotecario sobre un inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Talavera, ajeno a la sociedad por no poder ser compensados con el crédito anterior. La contabilización indebida de los extractos de la tarjeta Visa referido exclusivamente a los gastos de restaurantes o de compras en días no laborables o de vacaciones de los socios y las partidas de sueldos de administradores del ejercicio 2003. Debe declararse la nulidad de los asientos anotados en el Registro Mercantil de Toledo que se hayan practicado como consecuencia de la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2002 y 2003. En ambos procedimientos cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Verónica , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que en fecha trece de febrero de dos mil siete dictó el Juzgado de lo Mercantil, se interpone, por la defensa de Dña. Verónica , recurso de apelación que se fundamenta en unerror en la aplicación del derecho y hace referencia a los tres grandes grupos de pretensiones que se contienen en las demandas acumuladas; la nulidad de las Juntas Universales de 30 de junio de 2001 y 30 de junio de 2002, la nulidad de acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 29 de noviembre de 2004 y en la de 29 de junio de 2005, todo ello en relación con la mercantil manufacturas Lozano S.L.

Siguiendo el orden expuesto es preciso, en primer término, examinar si, como se sostiene en el recurso, la falta de acreditación de la asistencia de la recurrente, supone la vulneración del orden público, por lo que resultaría de aplicación el plazo de caducidad que el Art. 116 de la L.S.A ., al que se remite el Art. 56 de la L.S.L ., establece, no o si, como se recoge en la sentencia, sería una causa de nulidad y por tanto una vez transcurrido el plazo de un año, que establece el Art. 116,1 antes citado.

Conviene recordar que la caducidad, a diferencia de la prescripción, en cuanto institución que impide el ejercicio de una acción, tiene una naturaleza sustantiva ya que no es un motivo que afecte al aspecto procesal sino que implica la existencia o no del derecho; es decir, la caducidad, una vez que se ha completado el plazo que marca la Ley, lo que supone es que el derecho deja de existir, de ahí que pueda ser apreciada de oficio, que no sea susceptible de interrupción y si de suspensión, y que el tiempo total para que exista puede obtenerse por la suma de los plazos que median entre los momentos en que sea factible que quede en suspenso. La doctrina jurisprudencial es reiterada al señalar esa posibilidad, así se pueden citar las sentencias 322/2002, de 26 de marzo y 1107/2002 de 26 de noviembre y 918/2004 de 23 de septiembre, recordando, la segunda de las citada que un plazo de caducidad, "y por consiguiente no es susceptible de interrupción (aparte de otras SSTS de 15 Sep. 1992, 14 Sep. 1993 y 15 Jun. 1994) y cabe su apreciación de oficio por el Tribunal."

Se sostiene, por la parte recurrente, en un afán de conseguir la revocación de la declaración de caducidad que la sentencia recoge, que dado que las Juntas no existieron estamos ante un supuesto del segundo inciso del Art. 116,1 , esto es, ante una cuestión de orden público societario y por tanto la acción no quedaría sujeta al plazo de un año. Pero tal afirmación parte de un hecho que la sentencia no declara probado, como es que las Juntas no existieron, siendo que lo que se recoge como acreditado es que a las mismas no consta que asistiera la recurrente y en ello no hay error.

Es un hecho no controvertido que al Registro Mercantil accedieron dos certificaciones en las que quien tenía la condición de administrador certificaba la realización de las Juntas Universales así como el contenido de los acuerdos, y según establece el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia 902/2005 de 28 de noviembre "Las certificaciones, que además se han incorporado a escrituras de protocolización, han de ser tratadas como pruebas documentales públicas, que ciertamente contienen un principio de veracidad, que puede ser contradicho por otras pruebas (SSTS 6 de octubre de 2000, 30 de octubre de 1998, etc. pero que ha de entenderse bastante, en principio, para adverar el hecho, ya que, entre partes (como hay que pensar está aquí ocurriendo), aunque la fuerza probatoria pueda ser desvirtuada por otras pruebas, se está en presencia de una presunción que beneficia al receptor de la declaración emitida en el documento, manteniéndose por una copiosa jurisprudencia que, en principio, hacen prueba contra otorgantes y causahabientes (SSTS 8 de julio de 1988, 14 de octubre de 1991, 10 de junio de 1994, etc.).

Pero, además, los acuerdos de las Juntas fueron inscritos en el Registro Mercantil y el contenido del Registro, de acuerdo con el artículo 20.1 del Código de Comercio , se presume exacto y válido, hasta el punto de que los asientos...

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