SAP Tarragona 347/1998, 18 de Julio de 1998
Ponente | JAVIER ALBAR GARCIA |
Número de Recurso | 343/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 347/1998 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona |
SENTENCIA Nº 347
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. JAVIER ALBAR GARCIA
MAGISTRADOS
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
Dª. MARÍA ANGELES GARCÍA MEDINA
En Tarragona a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por CIA. SEGUROS BILBAO S.A. representado en la instancia por el Procurador Sra. Amela y defendida por el Letrado Sr. Salvá contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona el 4 de Mayo de 1.998 , en autos de Juicio de cognición 21/98 en los que figura como demandante la apelante y como demandados Isma, S.A. y Catalana de Occidente.
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.
La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda postulada por la procuradora Sra. Amela Rafales, en nombre y representación de SEGUROS BILBAO S.A. contra ISMA S.A. Y CATALANA OCCIDENTE, absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos obrantes en la misma, y con expresa imposición de costas a la parte actora".
Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Seguros Bilbao en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por los demandados se interesa la confirmación de la sentencia.
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER ALBAR GARCIA .
Por la parte actora se apela basándose en la ley 22/1994 de 6 de julio sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, oponiéndose al recurso los demandados.
Una de las principales novedades de dicha ley es establecer una responsabilidad objetiva de los fabricantes e importadores por los defectos de los productos que fabriquen, responsabilidad que, puede ser exigida también por terceros perjudicados, y no sólo por el contratante o comprador.
Ahora bien, en la práctica, tampoco es que implique un cambio esencial respecto del tratamiento jurisprudencial de los arts. 1902 y ss y 1.101 del CC . -según se ejercite la responsabilidad extracontractual o la contractual- ya que en ambos se presume la culpa ( STS 7-4-83, 10-7-85 por la contractual, 20-3-87, 2-6-94,16-12-88 por la extracontractual ) por lo que, en la práctica, acreditado el daño, la conducta y el nexo causal, el obligado o el causante, según los casos, debe acreditar que actuó con la diligencia debida otro matiz diferencial es que, con arreglo a la nueva ley, el demandado no se libera con acreditar que actuó diligentemente, pudiendo oponer únicamente las, causas tasadas de los arts. 6,8 y 9.
Es decir, y resumiendo, la citada ley establece un supuesto de responsabilidad objetiva, pero sigue exigiendo que se pruebe que hubo un defecto de fabricante y que éste causó el daño, no presumiéndose la existencia del defecto del producto por el hecho de la rotura de éste. Acreditado el daño, debe determinarse si la causa es un producto defectuoso. El examen de la pericial no permite concluir que los depósitos fueran defectuosos. Hay, básicamente, dos hipótesis. La primera, sostenida por la actora, es que el depósito era demasiado endeble y que le...
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