SAP Tarragona 53/1999, 29 de Enero de 1999

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
Número de Recurso462/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/1999
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA N° 53

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCIA

MAGISTRADOS

D AGUSTIN VIGO MORANCHO

Dª. MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

En Tarragona a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María representada por el Procurador Sra. Ferrer y defendida por el Letrado Sr. Larlo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Valls el 17 de Julio de 1998 , en autos de Separación núm. 246 bis/97 en los que figura como demandante Dª. Carolina y como demandado D. Luis María .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrido, y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. Francisco Moreno Soler, en nombre y representación de Dña. Carolina contra D. Luis María , representada por la Procuradora Dña. Isabel Fermín Partido y desestimando íntegramente la reconvención formulada de contrario, debo declarar y declaro la separación matrimonial de dichos litigantes con los efectos legales inherentes a tal declaración y asimismo acuerdo, como medidas que deben regular la situación familiar creada por la separación, conceder a lademandante el uso y disfrute de la vivienda que sirvió de hogar conyugal a los esposos, sita en la localidad de Puigpelat (Tarragona), de cuyo inmueble podrá retirar el demandado sus objetos y enseres personales, y asimismo conceder a la demandante con cargo al demandado una pensión compensatoria por importe de

25.000.-ptas mensuales, suma que se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta que la actora designe, y que será revisable anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C., sin expresa imposición de costas procesales ni de la demanda principal ni de la reconvención. Firme que sea esta resolución expídanse los despachos necesarios al Registro Civil que corresponda para su anotación en la inscripción de matrimonio.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Luis María que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 28 de Enero de 1999, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ANGELES GARCIA MEDINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación por el demandado Sr. Luis María , quién tras alegar haber incurrido el Juzgador de instancia en una errónea valoración probatoria e incongruencia interna en el Fdo Jdo. 4º de su resolución, solicita que se le atribuya el uso del domicilio conyugal y no se reconozca a la actora, Sra. Carolina , pensión compensatoria alguna, se hace necesario examinar en primer término si existe o no la supuesta incoherencia denunciada, en tanto que ello en el supuesto hipotético de su concurrencia se traduciría en insuficiencia de la motivación exigible ( S.S.T.C. 153/95 y 32/96 ).

A tal respecto argumentándose en concreto por el recurrente la existencia de una incongruencia en el Fdo. Jdo. al indicarse que "no ha quedado acreditado que la titularidad de la finca sita en Puigpelat pertenecía al demandado", cuando en el Fdo. Jdo. 3º se afirma "que es titular o, en todo caso, coheredero de una vivienda en Barcelona y otra en Puigpelat .." y dado que si bien efectivamente, constan tales afirmaciones en la resolución impugnada y una primera lectura podría llevar a mantener el carácter internamente contradictorio de la misma y como señala la S.T.C. 68/92 "la obtención de una conclusión, basamento del pertinente Fallo en detrimento de la requerida coherencia con el punto de partida adoptado, produce una quiebra lógica en el razonamiento que puede eventualmente implicar el reproche de irrazonabilidad y, por ende, anudar a la correspondiente decisión la tacha conculcadora de las exigencias inmanentes al art. 24.1 C.E . ( S.T. C. 117/96 con cita de la S.T.C. 22/94 )", es lo cierto que sise lee detenidamente la sentencia tras el examen de los autos en modo alguno puede ser calificada de incoherente, pues una cosa es que haya podido incurrir en una errónea conceptuación, cuando...

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