SAP Tarragona, 18 de Noviembre de 1999

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
Número de Recurso415/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

Dª. Mª EUGENIA BODAS DAGA (SUPLENTE)

En Tarragona, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Luis María representado en la instancia por el Procurador Sr. Elias Arcalis y defendida por el letrado Sra. Palau contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Tarragona el 15 de Julio de 1.999 , en Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 28/99 en los que figura como demandante D. Luis María y como demandados D. Luis Pedro y D. Jesús Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO, La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Elías en nombre y representación de D. Luis María contra D. Luis Pedro y contra D. Jesús Carlos con expresa imposición de las costas causadas a la actora."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Luis María que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y,recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 18 de Noviembre de 1.999, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. DOÑA Mª ANGELES GARCIA MEDINA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación del actor, Sr. Luis María , quién fundamenta su pretensión revocatoria en que en tanto fueron los demandados los que le asesoraron para que durante el ejercicio de 1.995 tributara por el sistema de estimación directa y los que asumieron presentar el escrito de renuncia que él había firmado al sistema del módulo exigible, y habiendo sido justamente, según aduce, la no presentación del escrito de renuncia, para el que existe un modelo oficial conocido por el modelo "037" la causa de la inspección por la Agencia Tributaria -Hacienda- y consiguientes perjuicios, debe condenarse solidariamente a los demandados, y dado que además, de alegarse por éstos que existiese actuación negligente alguna por su parte, el codemandado Sr. Luis Pedro tras fundar su exoneración de toda responsabilidad en que durante el año 1.994 sólo le gestionaban los asuntos laborales y el modelo citado de renuncia para que tuviese operatividad en 1.995 debía haberse presentado como fecha límite el 31-12-94, alega que era el otro codemandado, el Sr. Jesús Carlos , el que dirigía de "facto" la asesoría, nos encontramos que su resolución exige examinar el material probatorio existente.

SEGUNDO

Y a tal respecto, en cuanto que la prueba practicada permite reputarse acreditados datos tales como: a) que al menos durante el año 1.994 y hasta Septiembre de 1.995 si bien era el Sr. Jesús Carlos el que llevaba principalmente los asuntos fiscales, los dos demandados conjuntamente colaboraron en la explotación de la denominada Asesoría Serveis Sant Salvador, sita en el local propiedad del Sr. Luis Pedro , como así expresamente se ha reconocido tanto por el codemandado Sr. Jesús Carlos en su escrito de contestación a la demanda, como por el actual socio del Sr. Luis Pedro cuando ha sido traído como testigo, Sr. Manuel , al contestar a la pregunta 3ª, y se deduce de los recibos aportados por el actor - los cuales se giraban y giraron, hasta Septiembre de 1.995 a nombre de Asesoría Arespacochaga-Bove- y de la confesión del propio Sr. Luis Pedro cuándo reconoce que los ingresos obtenidos se ingresaban en una cuenta a nombre de ambos; b) que la causa de que el actor fuese objeto de inspección por la Agencia Tributaria por los conceptos de IVA e I.R.P.F. correspondientes al ejercicio de

1.995, fue debido a que al no haberse presentado en tiempo y plazo la preceptiva renuncia, tenía que haber autoliquidado en régimen de estimación objetiva por signos índices o Módulos en IRPF. y simplificado en IVA y, sin embargo, lo había hecho en régimen de estimación directa en I.R.P.F. y régimen general en IVA, según se deduce de la certificación del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaría de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que obra unida al folio 102 de las actuaciones; c) que...

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