SAP Tarragona, 22 de Noviembre de 2002

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2002:1786
Número de Recurso292/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintidós de noviembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jose Antonio y Dª. Rita representados en la instancia por el Procurador D. Angel Ramón Fabregat Ornaque y defendidos por el Letrado D. Eusebio Jorge Ligüerre Llamas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona en fecha de 19 de enero de 2001, en autos de Juicio Cognición n° 184/00 en los que figura como demandante D. Jose Antonio y Dª. Rita y como demandado D. Alfonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fabregat en representación de D. Jose Antonio y Claudia contra D. Alfonso , imponiendo a la parte actora el pago de las costas generadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.TERCERO: Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se funda en que procede estimar las acciones declarativa de dominio y la de deslinde porque se ha acreditado cuál es el límite de ambas fincas. Previamente debemos indicar que, pese a la forma de redacción de la demanda, de su contenido, de los fundamentos jurídicos alegados y del petitum, se infiere que la acción ejercitada es una acción declarativa de dominio y también, aunque no se articule correctamente, la acción de deslinde prevista en los artículos 384 a 387 del Código Civil, pues los actores al propio tiempo piden la determinación y fijación de los linderos entre las fincas colindantes, tal como se infiere de los petitums 2 y 3. Ciertamente existe una incorrección técnico jurídica en la redacción de los petitum, pero no hay duda alguna de que se pide el deslinde, ya que el hecho de haber instalado previamente una valla no excluye que pueda acordarse el deslinde, independientemente que coincida o no con la valla ya instalada. Precisamente conviene aclarar que en la demanda se pide no la declaración de licitud del cerramiento efectuado por los actores, sino el efectuado por los demandados.

Respecto a la protección del dominio debe indicarse que la tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia. La primera, la reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius possidendi, solicitado respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración. Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo difíciles de precisar, si bien es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pide la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un titulo de dominio, la identificación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado. A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil, con las matizaciones a que se han hecho referencia anteriormente: a) justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la Ley admite (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mero declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 348 de la Ley Hipotecaria; b) identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas raciones sobre cual sea (Sts del TS. de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Sts del TS de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras); c) el hecho de la desposesión por el demandado (Sts del TS. de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.

SEGUNDO

En el presente caso, ya se ha indicado, que se ejercita una acción declarativa de dominio y una acción de deslinde, pues bien para la prosperabilidad de la primera es necesario que se identifique la finca y que la propiedad sobre el bien sea puesta en duda o contradicha, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999, fundamento jurídico tercero, "la acción declarativa de dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria,excepción hecha de que el demandado sea poseedor, como dice la Sentencia de 8 de noviembre de 1994 "este tipo de pretensiones (las de las acciones mero declarativas) no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad para ello, debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al Derecho". En el caso enjuiciado es evidente que existe una controversia que gira precisamente en si la franja de 13,20 m2 pertenece a la terraza de los demandados o por el contrario corresponde a la finca de los actores. Esta circunstancia deriva del hecho que, al construirse la urbanización no se fijaron claramente los lindes entre las propiedades colindantes, sin embargo de la prueba pericial practicada por el Ingeniero Agrimensor Don Millán , así como de los dos informes emitidos por el Ingeniero en Topografía Don Clemente , acompañados como documentos de la demanda y ratificados posteriormente en su declaración...

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