SAP Tarragona, 14 de Abril de 2003

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2003:676
Número de Recurso555/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a catorce de abril de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Eugenio representado en la instancia por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Fermín Partido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Valls en 18 de junio de 2002, en autos de Juicio menor cuantía n° 183/99 en los que figura como demandante D. Eugenio y como demandada Dª. Paula .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimada la demanda interposada per Eugenio contra Paula , he d'absoldre i absolc l'esmentada demandada de la pretensió presentada contra ella, amb l'expressa imposició de costes a l'actora.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Eugenio en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para queformulasen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa su desestimación, con imposición de costas al apelante.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, recurre en apelación la parte actora alegando error en la apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de los requisitos necesarios para la constitución de la servidumbre por destino del padre de familia, y así en concreto, aduce el apelante: 1°) no ha quedado probado que el signo aparente de servidumbre (ventanas abiertas sobre el fundo del actor) hubiese sido establecido por el propietario único de ambas fincas, ni tampoco que dicho signo aparente existiera en el momento en que el primer dueño enajenó una de ellas (la que actualmente es propiedad del demandante); 2°) cuando el propietario común de las fincas enajenó la que ahora pertenece al actor, sí que efectuó una declaración categórica y diáfana en contra de la pervivencia de cualquier posible signo externo de servidumbre que pudiese existir, puesto que en la compraventa otorgó permiso claro y explícito al nuevo adquirente para que edificase una casa en la finca vendida a la elevación que quisiera. En base a ello, solicita la revocación de la sentencia con declaración de inexistencia de la servidumbre sobre el fundo del actor y procedencia de la acción negatoria.

Constituye objeto del presente procedimiento la acción negatoria entablada por el actor respecto de la servidumbre de luces y vistas pretendida por la demandada, que se manifiesta en las dos ventanas abiertas en la pared de su casa recayente sobre la finca del demandante. Tal como se deduce del contenido del recurso, en esta segunda instancia dicho objeto ha quedado reducido a determinar si ha quedado acreditada o no la existencia de tal servidumbre, que la parte demandada alega quedó constituida por la vía del artículo 541 del Código Civil - conocida como "destino del padre de familia"-, cuando los Sres. Eusebio y Raúl , propietarios de ambas fincas (la casa que hoy pertenece a la demandada y el corral que hoy es del actor) vendieron el corral al Sr. Ángel Daniel mediante escritura de fecha 21 de agosto de 1846, y existiendo ya tales ventanas en ese momento, no fueron tapiadas, continuando con el disfrute de las mismas todos los sucesivos descendientes de los vendedores, hasta la hoy demandada.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa plantea, con carácter previo, el problema de dilucidar si es posible aplicar esta modalidad de constitución de servidumbres en Cataluña, problema que fue tratado por esta Sección en sentencia de 5-4-00, referido siempre a supuestos, como el presente, en que la supuesta constitución del derecho de servidumbre tuvo lugar con anterioridad a la Ley Catalana 13/1990, sobre acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, puesto que los casos posteriores a su entrada en vigor encuentran regulación en el artículo 7 de la citada Ley, que descarta este modo de constitución si no se establece así en el título. Tal sentencia se pronunció en sentido afirmativo, pues tras indicar que este punto "no ha recibido tratamiento expreso por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pues las sentencias de 5 de febrero de 1990 y 9 de noviembre de 1992 no se pronunciaron directamente sobre la cuestión, al contemplar la posibilidad de aplicación del artículo 541, pero descartándola por falta de los requisitos exigidos en el mismo", declara que "la jurisprudencia se ha decantado por la operatividad de dicho precepto, y así el Tribunal Supremo, en sentencias de 21 de noviembre de 1985 y 31 de enero de 1990, pues...

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