SAP Álava 219/2004, 9 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2004:578
Número de Recurso213/2004
Número de Resolución219/2004
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 219/04

En el recurso de apelación Rollo de Sala nº 213/04, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Modificación Medidas Separación núm. 1079/03 ,

promovido por D. Cristobal dirigido por el Letrado D. Martín Ortiz de Zárate Rodríguez y representado por el Procurador D. Jose Ignacio Beltrán Arteche, frente a la Sentencia dictada en fecha 26.11.03 , siendo parte apelada D. Everardo y Dª. Ana María . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, Sentencia cuya Parte dispositiva dice: "Debo declarar y declaro estimar la demanda interpuesta por D. Cristobal , representado por el Procurador Sr. Beltrán frente a Dª Ana María y Everardo , y declarar extinguida la pensión de alimentos a favor del hijo Everardo ".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Sr. Beltrán Arteche en nombre y representación de D. Cristobal , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 24.03.04, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 12.07.04 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, y señalando para deliberación, votación y fallo el día 7 de Septiembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes.

PRIMERO

En el único motivo del recurso de apelación, el recurrente impugna el pronunciamiento de la sentencia que ha establecido que la extinción de la obligación de alimentos debe producirse desde la fecha de la sentencia y no como había solicitado el actor y reitera en esta alzada, desde el momento de acceso al mundo laboral o subsidiariamente desde la interposición de la demanda.

La sentencia recurrida considera que no procede el reconocimiento de efectos retroactivos a tal cesación de obligación de pago, porque las modificaciones de medidas carecen de efectos retroactivos.

Tal razonamiento puede ser admitido con carácter general y el artículo 774.5 LEC avalaría la postura mantenida en la sentencia sobre la eficacia de la extinción desde la fecha de la sentencia. Es más en algún caso, especialmente si no ha existido una petición de extinción desde el momento de presentación de la demanda, como también puede ocurrir que un obligado al pago de alimentos siga satisfaciéndolos, a pesar de que conozca la existencia de la concurrencia de una causa de extinción, porque se trata de una obligación natural, y una persona puede darlos simplemente para mejorar la situación económica del alimentista o por mera liberalidad, aunque no sea obligatorio su pago desde un punto de vista legal, hemos considerado que la extinción debe tener efectos desde la sentencia dictada que declare su extinción los...

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