SAP Ávila 281/2002, 10 de Diciembre de 2002
Ponente | IGNACIO PANDO ECHEVARRIA |
ECLI | ES:APAV:2002:387 |
Número de Recurso | 1356/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 281/2002 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª |
SENTENCIA N U M 281/02
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
En la Ciudad de Avila a diez de diciembre de dos mil dos.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de CAMBIARIO número 44/02 del Juzgado de Primera Instancia DE AREVALO, Rollo número 356/02; seguidos entre partes, de una como apelante Exclusivas del Mueble Artesano S.L., dirigida por el Letrado D. Pablo Casillas González, y de otra como apelada Fabrica de Sofas Cama Tapiz Mobel S.L., dirigida por el Letrado Dª. Mª Angeles Pérez López ; actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.
Por el Juzgado de Primera Instancia DE AREVALO, se dictó Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2002, en los autos de CAMBIARIO seguidos bajo el número 44/02 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Javier García Cruces en nombre y representación de la Entidad mercantil Fábrica de Sofas-cama tapiz Mobel, contra la mercantil "Exclusivas del Mueble Artesano, S.L.,representando por el Procurador Dª. Aurora Pajares Pozo, debo desestimar y desestimando la ejecución cambiaria respecto al pagaré nº. 2.213.488-Z, declando por efectuado el total del pago adeudado, debiendo condenar y condenando a la parte demandada al pago de los intereses y costas procesales de este procedimiento provisionalmente calculado en la suma de novecientos ochenta y cuatro Euros con cuarenta y seis centimos (984,46) sin perjuicio de una ulterior liquidación".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, admitido y dado traslado a la otra parte personada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y presentado el oportuno escrito de oposición, se remitieron los autosoriginales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, habiéndose propuesto prueba y no considerándose necesario por la Sala quedó el procedimiento para que por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente propusiera resolución objeto de deliberación y votación.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en la que, estimando parcialmente la demanda en el juicio ejecutivo cambiario, se condenaba al recurrente al pago de todos los intereses y costas procesales del proceso reclamados por la actora, al estimarse que litigó con temeridad, teniendo por efectuado el total pago de lo adeudado, desestimando la acción cambiaria respecto de uno de los tres pagarés presentado.
Por la parte demandada se impugna la sentencia en el aspecto referente a la condena al pago de intereses y costas, entendiendo que por su parte no ha existido temeridad al litigar, ni que por tanto proceda tampoco la condena al pago de intereses la haber sido ya satisfecha la cantidad debida.
Examinada la sentencia recurrida así como las actuaciones, la Sala estima que acoge la razón a la parte recurrente en lo que respecta a las costas, no existiendo elementos probatorios que permitan concluir que la posición en el proceso por parte del demandado ha sido temeraria.
En primer lugar y antes de nada debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un juicio cambiario, esto es un proceso ejecutivo especial, en el que los privilegios que conlleva el (en este caso) pagaré como título ejecutivo exige por el contrario el cumplimiento de una serie de formalidades insubsanables, entre las que se encuentra la fecha de libramiento del pagaré. En uno de los presentados por la actora la fecha no figura. Dejando de lado el hecho que este extremo debió ser advertido por el juez de instancia para desestimar su admisión a trámite (art. 821.2 LEC), lo cierto es que la pretensión de hacer prosperar una ejecución con un título ejecutivo defectuoso legitima, sin más consideraciones, al deudor a litigar contra el ejecutante, sin que en caso alguno pueda entenderse la existencia de temeridad en tal postura, toda vez que de la admisión como válido de ese...
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