SAP Alicante 260/1998, 29 de Abril de 1998

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
Número de Recurso117/1995
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/1998
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Alicante

SENTENCIA Nº. 260

En el recurso de apelación interpuesto por la Cía. Telefónica de España S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández Lucas, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, habiendo sido ponente la Iltma. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, en los autos de juicio de menor cuantía número 678/1991 , se dictó, en fecha quince de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que desestimando la demanda formulada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a Juan Francisco , "OBRAS Y ABRASIVOS S.A." y " CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. ", con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 117/1995, en el cual se personaron todas las partes litigantes. Tramitado el recurso en legal forma y conferidos los oportunos traslados, se señaló para la celebración del acto de la vista el día veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho, en el que tuvo lugar con intervención de las partes comparecidas, solicitándose por la recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con sus intereses y por la apelada la íntegra confirmación de dicha sentencia, con imposición de costas.TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte recurrente, y vía informe de concreción de los motivos de oposición base del recurso de apelación interpuesto, se verificó impugnación de la argumentación jurídica contenida en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida, y, como consecuencia de su desvirtuación conforme a lo interesado, se solicitó la revocación de la sentencia otorgada sustentada en el citado fundamento jurídico, procediendo al análisis del resto de cuestiones planteadas en el procedimiento, a saber, concurrencia o no del supuesto de prescripción alegado por los codemandados-apelados -en relación al cual se solicitó su desestimación -, así como determinación, en su caso, y conforme a lo solicitado por dicha parte, de la concurrencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual, con la imputación de la misma a las personas o entidades, y conforme a las cantidades, reflejadas en el suplico de su demanda inicial.

Por los codemandados apelados se interesó la confirmación de la sentencia en todos sus extremos, y, con carácter subsidiario, se verificó reproducción de los motivos de oposición formulados en primera instancia en relación a cada uno de los pedimentos verificados de contrario.

Procede pues, y a efectos meramente sistemáticos, verificar, en el fundamento jurídico siguiente, valoración de lo interesado por las partes en relación a lo reflejado en el fundamento jurídico primero de la sentencia objeto de recurso, y, en función de lo que de la citada valoración se deducirá, llevar a cabo, si procede, y asimismo de forma diferenciada en fundamentos jurídicos separados, el análisis de los diferentes pedimentos deducidos de forma condicionada, en relación al primer motivo de impugnación, por apelante y apelados, y ello en tanto en cuanto el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, sin que por ello constituya un nuevo juicio en cuanto tienda a resolverse problemas o cuestiones planteadas en la primera instancia.

SEGUNDO

A la vista del contenido del fundamento jurídico único de la sentencia objeto del recurso de apelación, se estima que el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración o interpretación jurídica efectuada de la normativa legal objeto de mención por el mismo, así como de la trascendencia de la declaración de voluntad efectuada por la parte ahora apelante en el marco del proceso penal previo en relación a la citada normativa legal.

Efectivamente, la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de Junio , de actualización del Código Penal, estableció la posibilidad de continuación del proceso penal, incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley por razón de hechos despenalizados en virtud de la misma, hasta su normal terminación, y ello al objeto de dilucidar las responsabilidades civiles que por los citados hechos pudieran deducirse Sin embargo, y contra lo que parece estimar el Juzgador de instancia, la citada disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de Junio , puesta en relación con los artículos 110 y ss, y en especial el artículo 112, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no estableció una derogación del régimen general de libertad otorgada a los perjudicados a los efectos de elección del tipo de proceso en cuyo marco verificar, dentro del marco legal vigente, si lo estimare oportuno, y caso de proceder, el ejercicio de las acciones civiles que pudieran dimanar de hechos que, inicialmente, dieron lugar a la formación del proceso penal.

Ciertamente, concurriendo en el caso que nos ocupa, y por razón de la nueva redacción otorgada al artículo 600 del Código Penal por la L.O. 3/1989, de 21 de Junio , un supuesto de despenalización de los hechos cuya denuncia dio lugar a la formación del Juicio verbal de Faltas 167/1989 del Juzgado de Instrucción número Tres de Alicante, este último proceso continuó, una vez entrada en vigor la citada normativa, exclusivamente a efectos de satisfacción, si así se estimare por resolución judicial, de la presunta responsabilidad civil que pudiera derivarse de los hechos despenalizados, y ello en tanto en cuanto no constara manifestación expresa del/de los presunto/s perjudicado/s de no querer ejercitar, se entiende (en interpretación, que se considera ajustada a derecho, del presente Tribunal) que en dicho proceso (en cuanto el ordenamiento jurídico procesal penal establece la posibilidad, no objeto de derogación por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de Junio , ya citada, de reserva de acciones civiles del/ de los perjudicado/s a los efectos de su ejercicio al margen del proceso penal ), las acciones civiles que les pudiera asistir, en cuyo caso procedería el archivo de lo actuado - proceso penal -. El precepto legal analizado pretendió otorgar al/ a los perjudicado/s en procesos iniciados con anterioridad a la despenalización de determinados hechos, por razón de economía procesal, y por tutela judicial efectiva de intereses cuya satisfacción había determinado la existencia de actuaciones previas, con agotamiento de diversos periodos de tiempo y medios, el beneficio de poder continuar en el ejercicio de acciones ya iniciadas con anterioridad en el marco del proceso simplificado -por continuación del ya en marcha, aunque con limitación de su objeto-representado por el Juicio Verbal de Faltas, sin que ello supusiera, en atención a las facultades otorgadas por el propio ordenamiento jurídico al/ a los perjudicados, la imposición, sin posibilidad de opción, y con limitación de facultades legales reconocidas asimismo en el propio ordenamiento jurídico procesal, de un único modelo procesal para ejercicio de las citadas acciones civiles derivadas de hechos despenalizados, entendiendo subsistente en favor de los citados perjudicados la posibilidad de optar para dicho ejercicio de acciones civiles bien por el proceso configurado por el Juicio Verbal de Faltas (aunque limitado en este caso por ley en cuanto a su objeto )- caracterizado desde el punto de vista procesal por la concentración en un solo acto de la práctica de los medios de prueba declarados pertinentes y concreción de las peticiones de las partes acusadoras y acusadas-, bien por el correspondiente proceso civil en atención a las cuantías reclamadas - con sometimiento a su propia dinámica de tramitación procesal -.

Pues bien, sentado lo anterior, del análisis de la declaración de voluntad de fecha doce de Abril de mil novecientos noventa -obrante por testimonio al folio 460-, enmarcada en el ámbito del Juicio Verbal de Faltas 167/1989 tramitado en el Juzgado de Instrucción número Tres de Alicante, se deduce, y conforme el propio tenor literal de la misma, que por parte de quien aparece identificada como representante de TELEFÓNICA S.A. se verificó manifestación expresa - reflejada como renuncia - de su voluntad de no ejercitar las acciones civiles que pudieran corresponder a su representada en el marco y conforme a los trámites del proceso penal, reservándose, asimismo de forma expresa, la posibilidad de ejercitarlas en proceso ante la jurisdicción civil. Ciertamente, sin que pueda precisarse si por razón de la terminología empleada por la compareciente o por razón de la transcripción material efectuada en sede judicial, tanto en la comparecencia de fecha 12-4-1990, como en la providencia o resolución judicial posterior de la misma fecha, se recoge la expresión "renuncia", pero ello no puede equipararse sin más, en atención al tenor íntegro de las expresiones en las que se materializó la declaración de voluntad, ni por la remisión que la resolución judicial verificó a la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de Junio , a renuncia absoluta o definitiva al ejercicio por la presunta perjudicada a cuantas acciones civiles pudieran corresponderle, máxime cuando de forma expresa dicha perjudicada hizo uso de la facultad otorgada por la normativa procesal penal de reservar su ejercicio al margen del proceso penal.

Así pues, entendiendo, a tenor de...

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