SAP Alicante 1288/1999, 22 de Septiembre de 1999

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
Número de Recurso1142/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1288/1999
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Alicante

SENTENCIA Nº 1288/1999.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo representado por la Procuradora Sra. Budi Bellod , contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Benidorm (Alicante habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza ).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Benidorm (Alicante ) , en los autos de juicio ejecutivo número 103/1996, se dictó, en fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y siete , sentencia cuya parte dispositiva del siguiente tenor literal:

" Que debiendo estimar como estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Bardisa Juan, en representación de D. Benito , contra D. Domingo representado por la Procuradora de los Tribunales D a María Engracia Abarca Nogués debo mandar y mando seguir adelante la ejecución iniciada contra el ejecutado por la cantidad de 3.400.000 pesetas, condenando al pago de las cantidades reclamadas por principal (2.300.000 pesetas), intereses calculados según el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de la satisfacción del importe de la letra de cambio , gastos de protesto y costas de esta litis a las que se condena a la parte ejecutada, mandando hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto hacer completo pago al ejecutante por los conceptos indicados ......

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 1142/1997, en el cual se personaron ambas partes litigantes. Tramitado el recurso en legal forma y conferidos los oportunos traslados, se acordó

, con conformidad de las partes , la sustitución del trámite de vista oral por el de alegaciones por escrito , que se llevó a efecto en la forma y con el resultado obrante en autos , habiéndose señalado para la diligencia de deliberación y votación, previo al Fallo , el día veintiuno de Septiembre de mil novecientosnoventa y nueve en que se llevó a efecto la misma.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante , y a modo de concreción de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia , se alegó un presunto error en la apreciación de la prueba llevada a efecto por el juzgador a quo , reiterando la excepción personal que denominó de "incumplimiento contractual".

Por la parte apelada , por su parte , tras impugnar los argumentos expuestos de contrario , se interesó la confirmación de la sentencia de instancia.

Pues bien , a la vista del contenido de las alegaciones efectuadas por la/s parte/s apelante y apelada

, puestas en relación con el contenido de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo y sentencia recaída en las mismas , procede la confirmación de esta última , con correlativa desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada-ejecutada , y ello en base a las consideraciones que se dirá

, dando por reproducido, en todo aquello que no resulte desvirtuado o precisado por la presente resolución, el contenido de la argumentación contenida en la resolución de instancia.

El error judicial no comprende el supuesto , al que responde la resolución dictada por el Juzgador a quo , de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirven de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el hipotético - y no acreditado-desacierto , y menos desde el punto de vista subjetivo e interesado de parte , lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible susceptible de generar una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico ; adjetivos estos últimos que en modo alguno , y a la vista fundamentalmente del contenido del fundamento jurídico primero , pueden ser predicables de la resolución de instancia .

Así , destacar que , conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 septiembre 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación -, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede...

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