SAP Sevilla 136/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2008:999
Número de Recurso8144/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 14 de marzo de 2008

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 605/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Écija, promovidos por D. Jesús Carlos representado por la Procuradora Dª Purificación Berjano Arenado contra la Entidad Diario ABC, S.L. representada por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo y D. Ernesto representado por el Procurador D. Rafael Díaz Baena, siendo parte el Ministerio Fiscal; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 24 de Enero de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada en nombre de D. Jesús Carlos contra Diario ABC, S.L. y D. Ernesto , y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 11 de Diciembre de 2007, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 14 de Marzo de 2008, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el demandante D. Jesús Carlos contra la Sentencia de instancia que desestima la acción de protección del derecho al honor deducida en la demanda, honor que consideraba vulnerado por la publicación en el diario ABC de una serie de reportajes los días 13, 14, 14, 16, 17, 19, 24 y 27 de octubre de 2005 y 2 de noviembre del mismo año, firmados por D. Ernesto , en los que le vinculaba con una trama de recalificación de terrenos rústicos a residenciales en la ciudad de Ecija, exponiendo tales artículos, según el demandante, que ello se hacía con actitudes corruptas, tráfico de influencias, a la vez que relacionaba al Sr. Jesús Carlos con el caso "Juan Guerra".

El recurrente insiste en su recurso en que los reportajes atentan contra su honor y dignidad porque su contenido no cumple los requisitos que la jurisprudencia exige para que el derecho a la libre información prevalezca sobre el derecho al honor.

SEGUNDO

Los hechos que sustentan la acción deducida en la demanda consisten en una serie de informaciones periodísticas publicadas en el diario ABC de Sevilla entre los días 13 de octubre y 2 de noviembre de 2005 que tenían como eje esencial la noticia de la recalificación de unos terrenos rústicos propiedad de la empresa Hard Center S.L. (sociedad constituida el 19 de febrero de 1992, suscribiendo D. Jesús Carlos cincuenta y una participaciones sociales de las cien que constituyeron su capital social, siendo suscritas las otras cuarenta y nueve su hija Dª María ), que efectuó el Ayuntamiento de Ecija, convirtiéndolos en suelo urbanizable, lo que podría generar unas cantidades superiores a los cinco millones de euros a su propietario, que abonó por los terrenos rústicos 240.404'84 €. Esta recalificación originó que en el Ayuntamiento de Ecija se propusiese la creación de una comisión de investigación sobre supuesta corrupción urbanística y tráfico de influencias, que fue rechazada por los votos de los partidos PSOE e IU a los que se unió otro edil, los cuales formaban la mayoría gobernante del citado Ayuntamiento.

Se plantea en este caso, por tanto, un conflicto entre el derecho a la libre información y el derecho al honor.

TERCERO

El derecho al honor está protegido constitucionalmente en el artículo 18.1 de la Constitución Española cuyo desarrollo legislativo se efectúa mediante la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Propia Imagen, en cuyo artículo 7 enumera lo que considera intromisiones ilegítimas en el honor. Es continua y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en el sentido de que cuando en el ejercicio de las libertades de expresión e información, reconocidas en el artículo 20 de la Constitución Española, resulta afectado el derecho al honor, el órgano jurisdiccional debe realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de valorar si la conducta del que se expresa u opina está determinada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información y, por tanto, en posición preferente. Así pues, cuando colisionan ambos derechos, los límites o fronteras entre uno y otro no pueden establecerse apriorísticamente sino que ha de hacerse caso por caso.

Para que el derecho a la libertad de información y de expresión del artículo 20.1 de la Constitución Española, quede justificado y prevalezca sobre el derecho al honor, es preciso que se acomode a los siguientes requisitos:

1) Que el derecho a comunicar y recibir libremente información verse sobre hechos de interés general o que tengan trascendencia pública, por las materias que trate o por las personas que intervengan.

2) Que la información transmitida sea veraz, contrastada con datos objetivos, información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible (Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988 y del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1993, 28 de marzo de 1994, 25 de marzo de 1995, 21 de octubre de 1996, 15 de julio de 2004 , entre otras).

La STC de 25 de febrero de 2002 declara que una información posee relevancia pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, y que es precisamente la relevancia comunitaria de la información lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, de modo que sólo cuando lo informado resulte de interés público o general, puede exigirse a quienes afecta o perturbe elcontenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras del conocimiento general y de la difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad (SSTC 134/1999, de 15 de julio; 154/1999, de 14 de septiembre ).

La STC de 3 de julio de 2006 dice que el derecho a la libertad de expresión "dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 105/1990, de 6 de junio EDJ 1990/5991 ; y 172/1990, ambas de 12 de noviembre; 85/1992, de 8 de junio; 134/1999, de 15 de julio; 192/1999, de 25 de octubre ) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición" (STC 232/2002, de 9 de diciembre ).

CUARTO

En el escrito de interposición de la apelación, el recurrente hace una exposición pormenorizada de los contenidos de los diversos trabajos periodísticos relacionados con su persona que considera son vulneradores de su derecho al honor. Sin perjuicio del análisis pormenorizado que vamos a hacer a continuación de cada una de las informaciones y expresiones que el actor considera afrentosas, urge poner de manifiesto que leídos los ocho trabajos publicados por el periódico, analizado su contenido y examinada y valorada toda la prueba practicada, entre la que cabe destacar la abundante documental aportada por los demandados, que resulta especialmente contundente, clarificadora y demoledora para los intereses que defiende el demandante en esta litis, las informaciones publicadas en el diario ABC que motivan el ejercicio de la acción de protección del honor, son veraces en lo esencial, versan sobre un hecho de relevante interés general, sobre todo para los ciudadanos de la ciudad de Ecija, habiéndose obtenido la información con la debida diligencia, rectamente, y obrando el periodista en su investigación con el necesario cuidado, cautela y diligencia.

Dicho lo cual, procederemos a hacer una valoración de los diversos contenidos que el actor estima que atentan a su honor, y que constituyen, según él, una campaña de difamación.

En primer lugar se refiere a una recalificación de terrenos en Ecija ocurrida a principios de los 90, recalificación que gestionó una empresa de D. Jesús Carlos (Cuesta Blanca S.L.) que dio lugar a la...

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