SAP Alicante 171/1998, 26 de Marzo de 1998

PonenteJOSE CEVA SEBASTIA
Número de Recurso90/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/1998
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Alicante

SENTENCIA Nº 171/98

Iltmos. Sres.:

D. Fco Javier Prieto Lozano

D. José Ceva Sebastiá

D. José María Rives Seva

En Alicante a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. expresados al maren ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 90-B/1997) los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía n° 4/95 incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Orihuela , en virtud de recurso de apelación entablado por Ormaque S.L. representada por el Procurador Sr. Palacios Cerdán; por D. Jesús , representado por el mismo Procurador; por D. Luis Manuel , representado por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón; así como por D. Donato y D. Rogelio , representados por el Procurador Sr. Saura Saura; y como apelada la DIRECCION000 ", representada por el Procurador sr. Córdoba Almela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Orihuela en los referidos autos tramitados con el n° 4/95 se dictó con fecha 15-11-96 sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Lucas Tomás, en representación de la DIRECCION000 de Torrevieja contra don Jesús y la mercantil Ormaque SL, representados por el Procurador Sr. Amorós Lorente, Don Luis Manuel , representado por el procurador Sr. Martínez Rico y don Rogelio y don Donato , representados por el procurador Sr. Martínez Moscardó, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que realicen a su costa los estudios previos y las obras que fueren precisas para la adecuada reparación de los defectos existentes en la fachada medianera trasera del edificio objeto de litigio, hasta dejar la misma en perfectas condiciones de seguridad, ornato y habitabilidad, y, caso de no verificarlo completamente en el plazo de tres meses, a que indemnicen a la Comunidad demandante en el importe de reparación de dichos daños, a acreditar en ejecución de sentencia; condenando a los demandados al abono de las costas procesales de esta instancia causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos; elevándose los autos, previo emplazamiento de las partes a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo n° 90-B/1997, en el cual se personaron ambas partes; tramitándose el recurso en legal forma y, conferidos los oportunos traslados, seseñaló para la celebración del Acto de la Vista el día 21-1-98, en que tuvo lugar con intervención de las partes comparecidas; solicitándose por la recurrente la revocación de la sentencia impugnada, y que se dictara otra de conformidad con sus intereses, y por la parte apelada la íntegra confirmación de dicha resolución.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ceva Sebastiá

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia estimatoria de la pretensión de la Comunidad de Propietarios demandante, se alzan en recurso el arquitecto Sr. Luis Manuel , el arquitecto técnico Sres. Rogelio y Donato

, el promotor y la empresa Ormaque S.L. Recurso que los apelantes fundan en los siguientes motivos:

Por el Sr. Arquitecto invoca el error del juzgador en la valoración de la prueba lo que le lleva a atribuirle la responsabilidad de los daños que presenta el edificio como ruinógenos, cuando no tienen este carácter ni pueden serle imputados; y la interpretación errónea del artículo 1591 y violación de los artículos 1091 y 1101, todos ellos del Código Civil .

Los arquitectos técnicos alegan el error del juzgador en la valoración de la prueba pues las fisuras y los desconchados observados en la fachada son defectos meramente puntuales imputables exclusivamente al constructor, pues constituyen defectos de ejecución o de acabado de la obra.

Por último recurren la sentencia la empresa constructora alegando que se limitó a cumplir lo que se le ordenó y respecto al promotor se manifestó que cumplió con su obligación empleando la diligencia de un buen padre de familia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declara probados que la fachada medianera presenta manchas eflorescentes y de moho, desprendimientos irregulares en el revoco de mortero de cemento, fisuración y agrietamiento del mortero en diversas puntas de la citada fachada. En el interior del edificio se observa la inexistencia de cámara de aire en la pared perimetral, lo que ocasiona manchas de humedad, filtraciones y olores de moho en el interior de las viviendas.

El Tribunal "a quo" condena solidariamente a todos a la reparación del perjuicio causado a la Comunidad de Propietarios demandante.

La responsabilidad solidaria de todas las personas que intervinieron en la construcción solo se justifica en aquellos casos que no puede individualizarse la que corresponde a cada uno de los culpables de los defectos de la construcción; así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 12-6-1987 ; por consiguiente, y en primer lugar, es preciso delimitar a quien es...

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