SAP Alicante 72/2002, 11 de Febrero de 2002

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2002:606
Número de Recurso954/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2002
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 72/02

Iltmos. Sres y Sra.:

D. José Ceva Sebastiá

D. José Mª Rives Seva

Dña. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a once de febrero del año dos mil dos

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres y Sra expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 954-C/99) los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía n° 368/97 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Denia en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada DÑA. Blanca representada por el Procurador Sr./Sra. Saura Ruiz y asistido por el Letrado Sr./Sra. García Terol, quien ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y como apelado D. Pedro Francisco representado por el Procurador Sr./Sra. Palacios Cerdán y asistido por el Letrado Sr./Sra. Sala Ballester.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Denia en los referidos autos tramitados con el n° 368/97 se dictó con fecha 05-07-99 sentencia, cuya parte dispositiva es de) tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Miguel Llobell, en nombre de Pedro Francisco , contra Blanca representada por el Procurador Sr. Barona, cuya reconvención se desestima en lo sustancial, debo declarar y declaro DISUELTA la sociedad de gananciales que rige entre ambos, debiendo procederse ala liquidación de la misma en la forma establecida en esta resolución, con inclusión como ganancial de la oficina de farmacia y sus beneficios, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días para ante la Ilma. Audiencia Provincial".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos; elevándose los autos, previo emplazamiento de las partes a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo n°, 954- C/99 en el cual se personaron ambas partes; tramitándose el recurso en legal forma y, conferidos los oportunos traslados, se señaló para la celebración del Acto de la Vista el día 30-01-02, en que tuvo lugar con intervención de las partes comparecidas; solicitándose por la recurrente la revocación de la sentencia impugnada, y que se dictara otra de conformidad con sus intereses y por la parte apelada la integra confirmación de dicha resolución.TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Mª Rives Seva

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El artículo 1.392 del Código Civil señala las que se pueden considerar causas de disolución automática de la sociedad de gananciales, automatismo que viene dado por la no necesidad de pronunciamiento judicial ad hoc y por la no exigencia de más requisitos que la concurrencia de la causa, así la disolución, separación o nulidad de matrimonio, o por capitulaciones matrimoniales; mientras que el artículo 1.393 se ocupa de señalar aquellas otras causas por cuya consecuencia uno o ambos cónyuges, según los casos, está facultado para solicitar del juez competente el cese de la comunidad, siendo éste el que, previo examen de la causa correspondiente, se pronuncie sobre la disolución. El n° 3 del segundo de los artículos indica que concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, cuando se lleve separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

Don Pedro Francisco interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía frente a su esposa Doña Blanca , casados en 20 de diciembre de 1.962, expresando que hace más de quince años que se separaron de hecho y que nunca habían liquidado su sociedad de gananciales, que es lo que se insta con el procedimiento, cuya demanda lo es de noviembre de 1.997. Debe tenerse en cuenta que la esposa demandada se allanó a la pretensión de liquidación pero surgiendo en verdad la discordia en cuanto a los bienes a tener en cuenta como gananciales, lo que motivó demanda reconvencional. La sentencia de instancia estimó la demanda del actor y desestimó la reconvención de la demandada declarando la disolución de la sociedad ganancial que se liquidaría conforme a la resolución, con la inclusión como ganancial de la oficina de farmacia y sus beneficios.

SEGUNDO

Como es fácil adivinar, el único objeto o extremo del recurso de apelación, que así quedó fijado en el acto de la vista, lo es la inclusión de la "oficina de farmacia" en la liquidación de los bienes gananciales, puesto que, como ya se dijo anteriormente, y así lo asumen las partes, la sociedad de gananciales está disuelta por quererlo ellas al llevar más de un año separados, siendo la sentencia dictada la decisión judicial de tal declaración.

La parte demandante plantea en el hecho octavo de su demanda, y en concreto en el extremo D) que se incluya en la liquidación de la sociedad de gananciales el negocio de farmacia que regenta su esposa sito en Denia, AVENIDA000 n° NUM000 , no indicando, en concreto, si se refiere al espacio físico en que se ubica, o a la explotación del negocio, puesto que en los fundamentos de derecho nada se dice. Por ello nos encontramos ante el dilema de saber si se trata de un bien privativo incluido en el artículo 1.346 n° 1 o 5 del Código Civil, o por el contrario, si se trata de un bien ganancial incluido en el artículo 1.347 n° 2 o 5. Dice el artículo 1.346 n° 1 que son bienes privativos de cada uno de los cónyuges los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad, y en el n° 5, los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. Por el contrario, son bienes gananciales, dice el artículo 1.347 n° 1, los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, y en el n° 5, las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.

Un primer problema que nos asalta es el de determinar si la "Oficina de farmacia" creada o adquirida durante un matrimonio en régimen económico de sociedad de gananciales y a costa del caudal común es idónea de ser calificada como un bien ganancial, o si por el contrario, ésta debe ser considerada como un bien privativo de naturaleza patrimonial inherente a su persona. Con ello no hacemos más que situar el marco legal dentro de los números 5 de ambos artículos citados. Si se trata de un bien privativo porque la "farmacia" es un bien inherente a la persona (artículo 1.46/5), o si se trata de un bien ganancial porque es una empresa fundada vigente la sociedad a expensas de bienes comunes (artículo 1.347/5).

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