SAP Alicante 247/2005, 12 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2005:1584
Número de Recurso584/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 247/05

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a de doce mayo del año dos mil cinco

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 584 -A/2004) los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente, en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Luis , representado en primera instancia el Procurador Sr Montes Torregrosa y asistido por el Letrado Sr. Mesa Sánchez, siendo parte apelada Proener Ibérica Energías Renovables S.A, representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Penido Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig en Juicio Ordinario nº 566/2002 se dictó con fecha 22 de marzo de 2004 sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal, de don Luis

, contra Proener Ibérica Energías Renovables S.A., debo declarar y declaro:

  1. Que absuelvo a la demandada de toda pretensión deducida de contario.

  2. Que condeno a la demandante al pago e las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, por la representación procesal del demandante Sr Luis , recurso que fue admitido a trámite, y que seguidamente motivó por escrito, en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada ,y que se estimasen los pedimentos deducidos en su demanda. El Letrado de la parte recurrida, en el escrito de oposición presentado interesó la desestimación del recurso, y que el apelante fuese condenado al pago de las costas de segunda instancia.Seguidamente, se remitió la causa a este Tribunal de Apelación, donde se formó el correspondiente Rollo, bajo el número 584 -A/2004 y fue designado Magistrado ponente.

Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sabido es que, la obligación que el Art. 120.3 de la C.E ., en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional , impone a los Tribunales, de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas, en el ejercicio de su Jurisdicción, con el fin, de dar a conocer a las partes, las razones de las decisiones judiciales, y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002 ) como de la Sala 1º del T.S. ( SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3, 7 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 2003 ) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución, se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, y cual precisó la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia, puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello, si la resolución de primer grado, es acertada la que confirma en apelación, no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal, sólo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( STS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ya que una fundamentación por remisión, no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que así sucede cuando el "Juzgador ad quem " se limita, a asumir en su integridad, los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( STS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

SEGUNDO

La doctrina expuesta, es plenamente aplicable al presente caso, dadas las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia de instancia, en orden a rechazar la viabilidad u operatividad, en el supuesto enjuiciado, de los cuatro concretos motivos de nulidad, en virtud de los cuales, el actor postulaba, se decretase la nulidad de la junta general celebrada por la mercantil, demandada el día 26 de junio de 2002, esto es no haberse observado el plazo de convocatoria, de 15 días que previene y exige el Art. 97 del texto Refundido de la Ley Reguladora de las Sociedades Anónimas , ello referido tanto a la publicación del anuncio general de la convocatoria, como a su propia citación personal, no haberse celebrado la Junta con asistencia de Notario, a pesar de que así lo habia interesado el ahora recurrente, y no haber...

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