SAP Alicante 308/2002, 13 de Junio de 2002

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2002:2693
Número de Recurso260/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 308/02

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 13 de junio de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 316/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 (actual Instrucción núm. 2), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora Dª. Paula , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Antón, y como apelada la demandada Autobuses Urbanos de Elche S.A., representada por la Procuradora Sra. García Vicente con la dirección del Letrado Sr. Berenguer Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 316/01, se dictó sentencia con fecha 4 de Febrero

de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Paula contra D. Francisco y Autobuses Urbanos de Elche S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas contra los mismos, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 260/02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de Junio de 2.002.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se ejercitaba acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, por entender que de las pruebas practicadas no ha quedado demostrado que existiera por parte del conductor delautobús, una acción u omisión negligente de la que se derivase la caída de la actora, ni tampoco la acreditación de la necesaria relación de causalidad entre las lesiones cuyo resarcimiento se reclama y dicha acción u omisión. Frente a dicho pronunciamiento absolutorio, se alza la parte demandante aduciendo que el juzgador a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba, considerando en definitiva que ha demostrado como le incumbía la existencia de una acción u omisión por parte del conductor del autobús, el daño causado y la relación de causa- efecto entre ambos.

Antes de comenzar a analizar las alegaciones de la parte apelante, debemos tener en cuenta por la importancia que tiene a los efectos aquí tratados, que la acción ejercitada como se ha indicado se basa en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, en cuanto que se dirige contra los que considera causantes de las lesiones, es decir, contra el conductor del autobús y la compañía propietaria del mismo, con lo que se pone de manifiesto que no se pretende la indemnización a cargo del seguro obligatorio de viajeros. Recordemos, aunque no se haya demandado a la aseguradora, que las diferencias son claras con respecto a este segundo modo de aseguramiento, por cuanto que, el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de Diciembre, dice en su artículo 2° que este seguro tiene carácter obligatorio y ampara a todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas (párrafo 1°), constituyendo una modalidad del Seguro Privado de Accidentes individuales (párrafo 2°), mientras que el artículo 6°, cuando determina quienes son los asegurados, dice en su párrafo 1 que se encuentra protegida por este seguro toda persona que en el momento del accidente esté provista del título del transporte, de pago o gratuito, presuponiéndose que el accidentado estará provisto del billete por extravío o destrucción de éste, cuando el título se expida sin exigir la identificación del viajero. Por el contrario, en el seguro de responsabilidad civil es asegurado quien mediante el abono de la correspondiente prima desplaza al asegurador el riesgo del nacimiento, a cargo del primero, de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el...

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