SAP Alicante 310/2002, 13 de Junio de 2002

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2002:2690
Número de Recurso239/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 310/102

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a trece de junio de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos n° 29/99 sobre Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación esta Sala en virtud del recurso entablado por la parte demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 FASES I Y III, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Zuleta Torralba, y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , FASE IV, representada por el Procurador Sr. Martínez Pastor con la dirección del Letrado Sr. José Luis Manteca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26-1-01 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Martínez Rico en nombre y representación de D. Pedro Miguel como legal representante de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 fase I y III contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE IV y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en contra, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

Líbrese testimonio de la presente resolución que quedará unida a los autos, uniéndose el original al libro de sentencia de este Juzgado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 239 / 02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día trece de mayo de dos mil dos.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia jurídica que, en definitiva, debe resolver la Sala en esta alzada, se circunscribe a determinar si la piscina ubicada en la fase IV de la Urbanización Calas del Torrejón, constituye elemento común particular de dicha fase, o bien elemento común general de la citada urbanización, con el consecuente derecho de acceso a la misma por parte de los comuneros integrantes de las fases I y III. Para resolver tal cuestión, es necesario partir de los hechos que a la vista del material probatorio obrante en autos, especialmente las escrituras públicas, las actas y otros documentos administrativos y privados aportados, junto con las declaraciones testificales, consideramos probados y que son los siguientes:

  1. - La mercantil Calas del Torrejón S.L., en su día promovió la construcción de la Urbanización Calas del Torrejón, cuya construcción finalizó en el año 1987, integrando un conjunto inmobiliario compuesto por las fases I, II, III y IV, otorgándose respectivamente las escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal de cada una de ellas en fechas 3 de junio de 1985, 28 de mayo de 1986, 16 de febrero de 1987 y 26 de junio de 1987. En ninguno de dichos títulos constitutivos se hace referencia alguna a la piscina en discusión. SÍ consta en cada uno de ellos que la propiedad horizontal constituida se regiría, además de por la Ley de Propiedad Horizontal, por el Código Civil, demás normas que les sean de aplicación y especialmente por los estatutos incorporados a la escritura de división y cesión por razones urbanísticas, donde se prevé en el Convenio Urbanístico, la creación de una Entidad Urbanística Colaboradora para el futuro mantenimiento y conservación de las obras de la urbanización y en general su gestión.

  2. - Para la conservación de las obras de la urbanización, el mantenimiento de dotaciones e instalaciones dentro del ámbito del Plan Parcial correspondiente, se constituyó la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación denominada Urbanización Calas del Torrejón en cuyo artículo 8°, dentro del capítulo relativo a las cosas comunes y privativas, se estableció que se consideran bienes comunales todos cuantos elementos se encuentren fuera del recinto privado de cada parcela, efectuando a continuación una enumeración no cerrada, añadiendo que también tendrán esa consideración de comunales todos cuantos otros que, aunque no descritos, sean necesarios para el uso y aprovechamiento común de los copropietarios. También se constituyó un reglamento de régimen interior y unas normas para el uso de la piscina, especificando que se encontraba al servicio de los propietarios de la comunidad.

  3. - En la convocatoria de la Asamblea General Anual de la Entidad Urbanística Colaboradora de fecha 29 de diciembre de 1987, se reflejó, dentro de la estimación de gastos previstos para el año 1988, que el mantenimiento de la piscina situada en la fase IV sería pagada por las fases I, III y IV, siendo aprobado dicho presupuesto en la citada Asamblea. También fue tratada en dicha Asamblea, la cuestión relativa al cerramiento de la citada piscina.

  4. - Desde su construcción la piscina discutida fue utilizada indistintamente por los comuneros de las fases I, II y IV, ya que los de la fase II, decidieron costearse su propia piscina. La piscina ubicada en la fase IV, tal como afirma el representante legal de la promotora de la urbanización (vid también escrito de fecha 10 de octubre de 1988), fue construida sin coste sobreañadido para uso común de las fases aquí en litigio, lo que ya en aquellas fechas expresamente se advirtió a los adquirentes de la urbanización. Resultando que durante 1987 y 1988, la piscina vino siendo utilizada indistintamente por los copropietarios que las integraban.

  5. - En la Asamblea General de fecha 27 de octubre de 1988, se toma por los copropietarios de la urbanización la decisión de constituirse en cuatro comunidades de propietarios diferentes, constituyéndose, por lo que aquí nos interesa, las de las fases I, III y IV en diciembre de ese mismo año. A partir de ese momento la comunidad de la fase IV, comienza a alegar su derecho de uso exclusivo sobre la piscina.

  6. - Así las cosas, después de diferentes reuniones, en la que ninguno de los integrantes de las diferentes fases, estaban dispuestos a ceder en sus derechos, en la Junta de la comunidad propietarios de la fase IV, de fecha 29 de octubre de 1990, se tomó el acuerdo de autorizar a los propietarios de las fases I y III a usar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Jaén 241/2008, 29 de Septiembre de 2008
    • España
    • 29 Septiembre 2008
    ...entonces por la doctrina y jurisprudencia, a dichas construcciones, como "tumbada". Siendo entonces como se afirma en SAP Alicante Sección 7ª de 13-06-2002 "que a diferencia del proceso urbanizador, que sí está regulado por la normativa urbanística, el aspecto civil o privado de las urbaniz......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR