SAP Alicante 656/2002, 22 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2002:5087
Número de Recurso628/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución656/2002
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 656 / 02

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 22 de Noviembre de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 221/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Rodolfo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Rives Fulleda, y como apelada la actora Dª María Inés , representada por el Procurador Sr. Pérez-Bedmar Bolarín con la dirección de la Letrada Sra. García Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 221/01, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Luisa Mínguez Valdés en representación de Dña. María Inés , contra D. Rodolfo , debo condenar y condeno a D. Rodolfo a reponer a la demandante Dña. María Inés en la posesión de la porción de terreno de la finca de su propiedad para el correcto cultivo de la misma y rellenando el terreno necesario hasta cubrir las raíces del árbol que han quedado al aire libre, e igualmente, a que reponga las cosas al estado anterior que tenían, reponiendo la franja de terreno de ancho a lo largo de todo el linde de la finca propiedad de la demandante que ha sido invadido, reconstruyendo los márgenes de la referida finca y retirando los hierros y cables puestos en la finca de la actora.

Todo ello con imposición al demandado D. Rodolfo el pago de las costas procesales."

Con fecha 6 de marzo de 2.002 se dictó auto denegando la aclaración del fallo de la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2001, solicitada por la representación de la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 628/02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de Noviembre de 2.002.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/200, ha supuesto con respecto al interdicto de recobrar la posesión, únicamente un cambio en el "nomen iuris", pues suprime la denominación de interdicto para referirse a este procedimiento posesorio, alejándose así de la tradición de nuestro derecho histórico procedente del Derecho Romano, manteniendo en lo demás su misma configuración y naturaleza de procedimiento sumario, regulado ahora en el artículo 250.1 4º como un juicio verbal especial por razón de la materia, en el que se pretende la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Por consiguiente, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial elaborada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta necesario recordar siguiendo la doctrina de esta Sala expuesta en la sentencia de 24 de julio de 2.001, los requisitos y naturaleza del procedimiento posesorio del artículo 250.1 4º, coincidentes con los presupuestos del antiguo Interdicto de recobrar la posesión que se encuentran manifestados en reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, entre otras, sentencia de la Audiencia Provincial de Códoba de 2 de marzo de 2000, como dimanantes de los artículos 1651 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 446 del Código Civil. Son los siguientes: 1.- Que la parte actora tenga la posesión de hecho de la cosa en el momento del del despojo, lo que determina su legitimación activa; 2.-Que al demandado le sean imputables los actos de despojo, lo que conlleva su legitimación pasiva; y 3.-Que la acción interdictal se ejercite dentro del plazo de un año a contar desde la fecha en que se produjo el despojo. Con ello, según se indica en las Sentencias de 2 y 30 de marzo de 1995 de la misma Audiencia, se configura el interdicto de recobrar como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos (artículo 430 del Código Civil), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello (artículo 441 del mismo Código), sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia (artículo 444), habiendo de añadirse a lo anterior que el despojo debe ir precedido y acompañado de un "animus spoliandi", entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice, teniendo en cuenta que la posesión por mera tolerancia no legitima al poseedor frente al propietario, ni le confiere habilidad para promover la acción interdictal, pues se trata de actos concedidos por aquél sin propósito de constituir derechos o de otorgar posiciones estables o indefinidas y producidos generalmente por actos de buena vecindad.

SEGUNDO...

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