SAP Alicante 4/2002, 7 de Enero de 2002

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2002:13
Número de Recurso576/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2002
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 4 / 02

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a siete de Enero de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Cognición sobre Reclamación de Cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Elche ( Alicante ), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante De María Purificación , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, dirigida por el Letrado Sr Penalva Alarcón, y como apelada Dª. Magdalena , con la dirección del Letrado Sr Serna Orts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 288/00, se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por DOÑA María Purificación contra D. Magdalena debo ABSOLVER al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Estimando la demanda RECONVENCIONAL y condenando a la actora a estar y pasar por el contrato firmado el 15/4/00, debiendo abonar a D. Magdalena la cantidad de 50.000 pts en concepto de resto del precio del vehículo. Más los intereses legales, debiendo abonar a cada. parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 576/01, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de Diciembre de 2001..

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso, desestimatoria de las pretensiones de la actora, y estimatoria de la reconvención formulada por el demandado, es impugnada por la demandante sin articular motivos concretos, aunque bajo el epígrafe de Alegaciones enumera las que considera convenientes a sufin, haciendo especial mención de los artículos del Código Civil reguladores del saneamiento por defectos o vicios ocultos, deduciéndose del conjunto del recurso que viene delimitado por la conocida impugnación por error en la apreciación de las pruebas, solicitando en definitiva la revocación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas al demandado.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha de ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, que esta Sala comparte y resultan inmunes a los asertos obstativos desarrollados por el recurrente, por completo inconsistentes y que no pueden ser habidos en consideración en detrimento del Fallo. Sobre esta base, cualquiera que sea la calificación que atribuya la compradora demandante a la acción que ejercita, indiferente como mera abstracción para identificar la causa de pedir - entendida como conjunto de hechos relevantes y jurídicamente calificables aducidos como fundamento del objeto mediato e inmediato de la pretensión-, llámese indemnización, compensación o de cualquier otro modo, lo cierto es que interesa en definitiva, la resolución del contrato de compraventa al amparo del artículo 1.486 del Código Civil, proponiéndose recuperar la parte del precio satisfecho- 50.000 pesetas-, más una indemnización por daños y perjuicios que cifra en otras 50.000 pesetas a la vista del vehículo y del estado en que por circunstancias no visibles tenía en realidad.

Un mismo hecho cual la compraventa de un bien que presenta alguna diferencia respecto de aquél que nos proponíamos adquirir puede dar lugar a tres acciones diferentes, como las de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias, parece obligado acudir al principio de especialidad. Ello determina en el caso debatido la aplicación exclusiva de la normativa representada por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil EDC 1889/1. No obstante el Tribunal Supremo, no sin vacilaciones, ha llegado a declarar la compatibilidad de las tres acciones antes indicadas; en este sentido puede citarse la Sentencia de 3 de febrero de 1986 EDJ 1986/989 que, a su vez, se apoya en las Sentencias de dicho Tribunal de 6 de mayo de 1911, 1 de julio de 1947, 20 de febrero y 3 de abril de 1981, 20 de marzo y 1 de junio de 1982 EDJ 1982/1653, EDJ 1982/3562 19 de diciembre de 1984 EDJ 1984/7575, 19 de abril de 1928, 6 de junio de 1953 y 4 de enero de 1982 EDJ 1982/92, Igualmente, gran parte de la doctrina con las teorías conceptualistas y funcionalistas, viene a distinguir entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican una calidad distinta o un "aliud pro alío" se traducirían en un supuesto de incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los...

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