SAP Alicante 169/2003, 31 de Marzo de 2003

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2003:1326
Número de Recurso738/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2003
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 169 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diaz.

Magistardo: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón .

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche , a treinta y uno de Marzo de dos mil tresLa Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada

por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm Uno de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, CAM, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Ruiz Martinez y con la dirección del Letrado Sr Gimeno Pérez de León, y asimismo como parte apelante Dª Gloria , representada por el Procurador Sra Almansa Rodriguez, y dirigida por el Letrado Sr Marco Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm 154/00., se dictó sentencia con fecha 22 de Marzo de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo en parte la demanda roigen de estos autos interpuesto por FRANCISCO LUIS ESQUER MONTOYA en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE MURCIA frente a Gloria Y Fernando , debo de condenar y condeno a los mismos a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 2.099.278 pesetas (12.616´91 euros), con los intereses legales desde la fecha de la interposición, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia. Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional deducida de contrario por DON VICENTE GIMENEZ VIUDES, en nombre y representación de Doña Gloria frente a Caja de Ahorros de Murcia, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas con imposición a la actora reconvencional de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las representaciones legales de ambas partes en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde quedó formando el Rollo núm. 738/02, y tramitándose el recurso en forma legal en la instancia, se solicitó por las partes recurrentes en sus escritos de interposición de recurso la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de sus escritos de alegaciones y por la apelada su íntegra confirmación e imposición de costas.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la existencia de asuntos penales de carácter preferente en su resolución, habida cuenta la naturaleza mixta de esta Sección.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación formulado por la representación legal de Caja Ahorros del Mediterráneo Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm Uno de Orihuela, estimatoria parcial de la demanda entablada por la actora Caja de Ahorros de Murcia, en ejercicio de acción por la que reclama. 2.099.278 pesetas, importe del capital aún pendiente de amotizar, así como intereses que dicha suma produzca al 22'5%, y la cantidad de 936.117, en concepto de costas producidas y pagadas a los profesionales que intervinieron en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la LH, núm 154/00, y ello de acuerdo con lo pactado en la Escritura de Préstamo Hipotecario suscrito entre las partes en fecha 18 de Septiembre de 1992, por la que se concedía un crédito de 4.000.000 pesetas, recurre la referida Entidad demandante la resolución de primer grado en los dos aspectos no aceptados por la Juez " a quo", esto es, el capítulo de los intereses de demora y las costas que reclama por Abogado y Procurador, por considerarlas prescritas, a tenor del artículo 1967 del Código Civil, postulando en definitiva la revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Para la necesaria conexión entre el suplico de la demanda y la respuesta judicial en esta alzada, necesario resulta desvestir la litis de cuantas circunstancias externas al contrato cuestionado han podido influenciar en la consideración de la actitud de los contendientes y, por ende, en la naturaleza de los pactos que les vinculan y en el ajuste a la legalidad de sus respectivos clausulados, ello partiendo del relato histórico contenido en el segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia, perfectamente comprensivo de lo acaecido entre la Caja actora y la demandada, Sra Gloria ,

En virtud del préstamo hipotecario que la Entidad " CAM convino con Dª Gloria aquella ejercitó una acción real hipotecaria sobre las fincas a la que se extiende objetivamente la hipoteca, por la vía del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria. Obtiene de dicha ejecución la cantidad de

4.000.000 ptas. que aplica a los conceptos y por la cantidades que describe en su demanda, comenzando por los intereses ordinarios y los de demora, al amparo del artículo 1.173 del Código Civil

La deuda, sin embargo no se ha saldado en su integridad quedando aún pendiente 3.035.395 pesetas. que se reparten del siguiente modo, capital pendiente de amortizar, 2.099.278 ptas y 936.117 en concepto de costas. Para la extinción de la deuda ejercita una acción personal.

Esta Sala una vez examinadas las actuaciones, no considera de recibo el Fundamento Tercero de la sentencia apelada, por entender aquél correcta la aplicación que hace del remate la parte actora con arreglo a los criterios señalados para la imputación de pagos según el articulo 1.173 del Cc, por las siguientes razones:

Todo este asunto se centra en la existencia de un crédito garantizado con hipoteca; que precisamente por este último aspecto merece una particular visión y tratamiento. La imputación de pagos, es como se infiere de su propio nombre una forma de pago, que está recogida en el art. 1.156 del Código Civil. En lógica consecuencia, participa de la esencia del pago. Según la doctrina mayoritaria el pago no es otra cosa que "una satisfacción del derecho del acreedor, a través de la actividad personal desarrollada por el propio deudor". Esta misma idea puede inferirse de la sentencia de 8 de Noviembre de 1.944.

Obviamente no nos estamos moviendo en esos términos, ya que se ha producido el ius distrahendi que conlleva toda hipoteca y así se ha extinguido en parte el crédito. Como reconoce el Tribunal Supremo en S....

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