SAP Alicante 221/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2008:2841
Número de Recurso71/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 221/08

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a diez de junio del año dos mil ocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Incidente Concursal, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 243/07, dimanante de Concurso nº 408/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la Administración Concursal demandante, dirigida por el Letrado D. Javier López Bassets; y como parte apelada, las mercantiles demandadas, la concursada, Llavandería Sant Jaume S.L., representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz LLedó y dirigida por el Letrado D. Juan Ivarts Font, que no ha presentado escrito de oposición; y la mercantil Ebcon Park García S.L., representada por el Procurador Dª. María del Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Francés Candela Ruiz, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 243/07, se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Administración concursal contra Ebcon Park Gandía S.L. y Llavandería Sant Jaume S.L., debo acordar y acuerdo rescindir la escritura de compraventa otorgada el día 2 de noviembre de 2006 que se describe en el fundamento primero, ordenando a la Ebcon Park Gandía S.L. la reintegración a la masa activa de la finca en cuestión, en tanto que sus créditos deberán figurar, en la relación de acreedores como ordinarios, y fuera de ella, contra la masa en los importes y forma expresada en el fundamento sexto de esta resolución. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por preparados, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 7 de mayo de 2008 donde fue formado el Rollo número 229/M-71/08, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a que se ciñe el recurso de apelación en relación a la acción rescisoria del artículo 71 de la Ley Concursal deducida por la Administración concursal, queda reducida a la concurrencia o no de mala fe en el adquirente, el codemandado Ebcon Partk Gandía S.L. que, allanado a la rescisión, se opuso sin embargo a tal calificación, obteniendo un pronunciamiento judicial favorable que constituye, precisamente, el objeto de impugnación de la administración concursal.

El análisis de la cuestión exige traer a colación la doctrina de este Tribunal sobre el concepto de mala fe en el ámbito de la rescisión concursal.

La mala fe, obvio es decirlo, no se presume y por tanto, quien ejercita la acción de rescisión, debe probarla, teniendo en cuenta que la mala fe (como la buena fe), es un concepto jurídico que se apoya en una conducta que ha de ser deducida de los hechos (Sentencias de 22-10-1991, 12-3-1992, 9-10-1993, 8-6-1994 y 10 de julio de 2001 ). Por tanto, resulta preciso determinar qué se entiende por mala fe en el específico perímetro de las acciones rescisorias concursales porque, en función de la noción que tengamos de ella, el reproche será más o menos extenso.

En relación a esta cuestión, hemos dicho en nuestra Sentencia de fecha de 9 de abril de 2008 que la mala fe que se requiere para agravar las consecuencias de la estimación de una acción rescisoria frente a los terceros condenados a la restitución de las prestaciones objeto del acto impugnado (condenándole a indemnizar daños y perjuicios en caso de no poder restituir la prestación in natura y calificando el derecho de crédito que...

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