SAP Alicante 208/2006, 26 de Mayo de 2006
Ponente | FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN |
ECLI | ES:APA:2006:1710 |
Número de Recurso | 207/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 208/2006 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª |
SENTENCIA NÚM. 208/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de mayo del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Cristina , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª AMPARO ALBEROLA PÉREZ, con la dirección del Letrado D. CAYETANO SÁNCHEZ BUTRÓN; siendo la parte apelada FICHET SISTEMAS Y SERVICIOS, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ CÓRDOBA ALMELA con la dirección del Letrado D. BERNARDINO MUÑOZ GARCÍA.
En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 20 de febrero del 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la demanda presentada por FICHET SISTEMAS Y SERVICIOS, S.A contra Cristina debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 10.615,73 euros, más los intereses y costas que se devenguen en el procedimiento de ejecución 51/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia num 6 de Torrevieja contra AUTOSERVICIOS LA SIESTA SL.
Las costas se imponen a la demandada"
Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo,en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 / 5 / 06, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Frente a la contundente sentencia dictada por el magistrado de lo mercantil (que razona una clara y evidente infracción, por parte de la administradora social, de los deberes legalmente impuestos a los administradores sociales y una manifiesta negligencia que ha impedido a la demandante hacer efectivo en todo o en parte su crédito, y, consecuentemente, la condena al pago de la cantidad reclamada), se alza la otrora demandada argumentando, en primer término, la prescripción de la acción ejercitada contra ella, pues mantiene que el plazo de prescripción no es el de cuatro años, sino el de uno.
Poco más se puede argumentar a lo expuesto en la sentencia apelada: la más reciente jurisprudencia se inclina por el plazo de cuatro años, incluso en los supuestos de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil , existiendo práctica unanimidad en que el plazo de cuatro años es el procedente cuando los administradores no cumplen con la obligación de convocar junta general para la disolución de la sociedad (art. 262.5 LSA, aplicable por la remisión de la LSRL ). Así viene manteniendo, reiteradamente, este Tribunal.
La apelante alega que no ha existido dolo o culpa por su parte, que era necesario acreditar la imposibilidad de cobro de la deuda a la sociedad y que no se dan los requisitos exigidos para que nazca su responsabilidad como administradora. Invoca también, con defectuosa técnica jurídica, el principio de presunción de inocencia, que sabido es opera solo en el ámbito del derecho penal y sancionador.
Antes de seguir adelante, es preciso recordar cual es la consolidada doctrina de esta Sala respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo (arts. 69 LSRL y 135 TRLSA).
Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, la acción individual de responsabilidad se basa en los artículos 135 LSA , titulado "Acción Individual de Responsabilidad", (que establece que "No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder (...) a terceros por actos de administración que lesionen directamente los intereses de aquellos") y art. 133 LSA , (cuando dice, bajo la rúbrica "Responsabilidad", en su número primero, que "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo"), a que remite el artículo 69 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley que entró en vigor el día 1 de junio de 1995 y es...
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