SAP Almería 62/2005, 12 de Abril de 2005

PonenteGEMA MARIA SOLAR BELTRAN
ECLIES:APAL:2005:209
Número de Recurso62/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución62/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº:

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON BENITO GÁLVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

DON RAFAEL GARCÍA LARAÑA

DOÑA GEMA MARIA SOLAR BELTRAN

En la Ciudad de Almería, a 12 de Abril de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 62 del año 2005, dimanante de Procedimiento de Juicio Rapido nº. 716/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Almería , por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal, y como parte apelada, Don Eusebio ,cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña Maria Pilar Rubio Mañas, y defendido por el Letrado Don Bartolomé Ruiz Carrillo.

Es ponente la Iltma. Sra. Doña GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 15 de Diciembre de 2004 dice literalmente: "Que, con declaración de las costa de oficio, debo absolver y absuelvo a Eusebio del delito contra la seguridad del tráfico del que había sido acusado..."

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, alegando como fundamentos los que a su derecho convino y que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, turnándose de ponencia y señalándose día para examen de las actuaciones.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se revocan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:

" Sobre las 2,50 horas del día 7 de Noviembre de 2004, el acusado Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula IW-....-H bajo los efectos de una intoxicaciónalcohólica precedente que le impedía el adecuado control del mismo, cuando al llegar a la altura del km.531 de la carretera N-340 a, término municipal de Vera, con ocasión de un control preventivo de alcoholemia realizado por la Guardia Civil, le fueron practicados los dos pertinentes test de impregnación alcohólica, dando un resultado positivo de 0,97 y 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el M. Fiscal se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en infracción del art. 379 del Código Penal y en error en la apreciación de la prueba, al considerar que el acusado, que circulaba con una tasa de alcohol de 0,97 mgs. de alcohol por litro de aire espirado y que presentaba una sintomatología como olor a alcohol muy fuerte de cerca, rostro ligeramente enrojecido, ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, que no detuvo el coche cuando se lo indicaron los agentes, teniéndoselo que repetir varias veces hasta que se detuvo chocando con uno de los bordillos, así como que tuvieron que ayudarle a bajar del referido coche, que denotan esa ingesta de alcohol, considerando que se ha practicado prueba que acredita que esta sintomatología fue debida a la ingesta de alcohol.

El recurso debe ser estimado. En el presente procedimiento debe partirse del hecho acreditado y no discutido de que el acusado presentaba un nivel de alcohol de 0,97 miligramos por litro de aire espirado (1,94 gramos en sangre). Se trata ahora de determinar si tal ingesta influyó en la conducción del acusado, considerando el Juez a quo que no le afectó, mientras que el M. Fiscal estima lo contrario.

Para resolver la cuestión planteada este Tribunal debe seguir el criterio sentado por la completa y razonada sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989 , que en un profundo estudio de la influencia del alcohol en la conducción, nos indica que "la valoración médico-legal de la alcoholemia se extiende desde el 1 por 1000 (embriaguez inicial) hasta el 4 por 1000 (referido a gramos de alcohol por centímetros cúbicos de sangre) que da lugar a un estado de coma de tal modo que en los grados intermedios del 2 y del 3 por 1000, producen, respectivamente, graves disturbios con entrada en el campo de la confusión y alteraciones sensoriales, el primero, y entrada en la fase de estuporación, el segundo". En la misma sentencia se dice que "la tendencia legislativa de los países viene a reconocer este límite con alguna oscilación que llega al 1,5 por 1.000 como límite máximo tolerable. Siempre con referencia al individuo medio, se considera a efectos médico- legales que a partir del 1,5 la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0 por 1.000".

Es precisamente la conclusión a la que llegan la generalidad de los expertos en medicina legal que han tratado el tema: "Las conclusiones generalmente aceptadas, en cuanto a la valoración medico legal de la alcoholemia, son las siguientes:

  1. Una alcoholemia inferior a 0,50 gr. de alcohol por 1.000 cc. de sangre no indica necesariamente el sujeto haya consumido bebidas alcohólicas.

  2. Entre 0,50 y 0 80 gr. de alcohol por 1.000 cc de sangre, las posibilidades de que haya intoxicación van aumentando...

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