SAP Ávila 262/2002, 20 de Noviembre de 2002

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2002:355
Número de Recurso336/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2002
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 262/02

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESUS GARCIA GARCIA

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

En la Ciudad de Avila a 20 de noviembre de 2002.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO número 219/01, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia DE PIEDRAHITA, Rollo de Sala número 336/02; entre partes, de una como apelante/s la Compañía Europea de Viajeros España S.A . (CEVESA), dirigido/s por el Letrado D. Francisco-Javier de la Vega Jiménez, y de otra como apelado Autobuses de Avila, Piedrahita y Barco S.L., dirigida por el Letrado D Luis Carlos García Muñoz; habiendo sido Ponente, el Iltmo. Sr. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia DE PIEDRAHITA, se dictó Sentencia de fecha 24 de Julio de 2002, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Compañía Europea de Viajeros España SA (CEVESA) representada por la Procuradora Sra Mata Grande contra la mercantil Automóviles de Avila, Piedrahita y Barco SA., en la persona de su representante legal representada por la Procuradora Sra del Valle Escudero debo absolver y absuelvo a estos últimas de las peticiones realizadas en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas de la presente litis ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación y, admitido con traslado de la copia del escrito a la otra parte personada de conformidad con cuanto se dispone en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y presentado el oportuno escrito de oposición del recurso, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, quedando para deliberación y votación, sin celebración de vista públicaTERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que, desestimando la demanda, declaraba indebidas las acciones de declaración y cese de actos de competencia desleal y enriquecimiento injusto ejercitadas por la actora, relativas a los actos llevados a cabo por la entidad demandada, en el desarrollo de su actividad concesionaria de líneas de transporte de viajeros por carretera.

Como motivos de impugnación de la sentencia se consignan, en primer lugar el error en la valoración de la prueba, tanto en la determinación de los trayectos autorizados administrativamente a la demandada, como al periodo de venta de billetes únicos por ésta; exponiendo en segundo lugar infracción de precepto legal, por aplicar indebidamente por un lado los arts. 71 y 72 LOTT, del art. 73 de esa misma norma, así como del art. 15 y 18.2 Ley de Competencia Desleal.

SEGUNDO

En cuanto a la valoración de hechos probados, examinada a prueba obrante e autos debe darse la razón al apelante, en el sentido que la misma ha sido valorada de forma errónea.

El primer punto que se impugna en la valoración de la prueba es la afirmación que hace la juez de instancia en el sentido que en la ruta Aldeanueva del Camino-Madrid, concesión VAC-010 concedida a la demandada, debe realizar paradas fijas en Madrid, Ávila, Piedrahíta, Barco de Ávila y Béjar. De la prueba examinada, especialmente del título de la concesión, se advierte que la ruta Aldeanueva- Madrid no pasa por Barco, y que la línea concedida, dentro de esa misma concesión, que llega a Barco es la de Barco-Piedrahíta (fs. 164 y 165). Por lo tanto esta afirmación de la sentencia no es correcta.

Por otra parte, y admitiendo, como hacen ambas partes, el alto grado de intervencionismo estatal en a actividad que demandante y demandado desarrollan, sometidos a concesiones del Estado, que se atribuyen con carácter de exclusividad (sin que sea este el momento de entrar a considerar la conveniencia o no de estas prácticas exclusivas, en relación con los principios Comunitarios de libre competencia), ha de concluirse que quien tiene la capacidad de dictaminar si la práctica llevada a cabo por la demandada es correcta o no, y si se ajusta a la concesión es la propia Administración. Pues bien, obra en autos informe del Ministerio de Fomento, en el que se informa de manera tajante que la demandada no puede realizar expediciones directas de Madrid a Barco y viceversa, dentro de la concesión VAC-010 concedida, pudiendo realizar el trayecto en dicha compañía pero siempre con "ruptura de carga" en Piedrahíta. De hecho el propio Ministerio de Fomento puso en conocimiento de la estación de autobuses de Madrid que no podían anunciar expediciones directas de la demandada entre Madrid y Barco.

Finalmente debe indicarse que el propio pliego de condiciones de la concesión se establece (fs.166 y 167) la imposibilidad de expedición directa entre Barco y Madrid.

Frente a estos elementos la demandada afirma que ella está autorizada a realizar el trayecto Madrid-Aldeanueva, en cuyo recorrido ha de hacer parada obligatoria en Piedrahíta, considerando que al tratarse de una concesión unificada, en la que por tanto los medios también se encuentran unificados, estaría dentro de la órbita de organización empresarial el dedicar el mismo vehículo para ir hasta Piedrahíta y desde allí a Barco. Esta tesis choca sin embargo con el claro informe de Fomento, en que se establece que la concesión no admite esa práctica, y ello por un motivo que se estima claro: según la concesión, aceptada por la demandada, los viajeros que tienen derecho a un viaje sin escalas (entendido como cambio de vehículo), son lo que realizan la línea principal Madrid-Piedrahíta-Béjar-Aldeanueva, sin que sea posible, con arreglo a la misma, que esa línea se convierta en Madrid-Piedrahíta-Barco, y coger otra para Piedrahíta-Béjar-Aldeanueva.

Por todo lo expuesto debe concluirse que efectivamente la demandada carece de autorización administrativa para realizar viajes directos de Madrid a Barco, cuya titularidad exclusiva se encuentra en manos de la actora.

TERCERO

En cuanto al segundo error, efectivamente también concurre. Afirma la juez de instancia que la venta de billete único sólo se produjo en los meses de agosto y septiembre de 2001. Sin embargo documentalmente consta acreditado que esa misma actividad también se desarrolló en agosto de 2000, lo que lleva a considerar que no se trató de una actividad aislada derivada de un mero defecto informático, sino que es una actividad que se llevaba a cabo de forma más frecuente.Cuestión distinta a este respecto es la trascendencia civil que tenga esta conducta administrativamente irregular de la demandada. Si se puede admitir, y luego lo analizaremos, que a los efectos de determinar la competencia desleal puede ser relevante la realización de viajes directos, en directa competencia con la concesionaria de este servicio, sin embargo se estima que el hecho de vender dos billetes separados, un billete combinado o un billete único resulta irrelevante para el cliente, pues de una forma u otra va a realizar un único pago en la taquilla.

Ante lo expuesto ya puede anticiparse desde este momento que esa actividad no puede ser considerada como una acción relevante de competencia desleal, por lo que sólo procederá admitir el pedimento de prohibir la venta de billetes únicos (entendidos como no combinados, pues éstos están admitidos), si se admite que el viaje directo constituye acto de competencia desleal y ello sólo como reflejo documental del viaje efectuado.

CUARTO

Con ello debemos pasar al examen de la impugnación realizada por infracción de precepto legal.

En cuanto a la aplicación indebida de los arts. 71 y 72 LOTT, su inaplicación se deriva de haber considerado acreditado que la demandada está legitimada para realizar viajes directos desde Madrid a Barco. Admitido el error en la valoración de la prueba, y que dicha actividad no se encuentra amparada en la concesión administrativa concedida a la...

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