SAP Baleares 862/1999, 1 de Diciembre de 1999

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
Número de Recurso738/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución862/1999
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 862

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

MAGISTRADOS:

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Dña. María Antonia Perelló Jorquera.

Palma de Mallorca, a 1 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, bajo el nº

499/98, Rollo de Sala nº 738/99, entre partes, de una como demandada - apelante Dª. Marí Luz , representadas por el Procurador D. Luis Salvador Pascual Antich, y de otra, como

actora - apelada D. Adolfo , representada por el Procurador D. Gabriel

Tomás Gili, asistidas ambas de sus respectivos letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

=ANTECEDENTES DE HECHO-PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, en fecha 29 de julio de 1999, se dictó sentencia , cuyo falto dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dña. Juana Mª. Serra Llull en nombre y representación de D. Adolfo contra Dña. Marí Luz y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO los siguientes pronunciamientos: 1º.- que son bienes comunes de los esposos Y por tanto corresponden a ambos por mitad, los siguientes bienes y enseres integrantes del ajuar familiar: 1º.- Lámparas, 2º.- electrodomésticos, 3º.- puertas y vidrieras de la vivienda conyugal, 4 persianas, 4º.- chimenea metálica y desmontable, 6º televisor marca Radiola, 7º - video marca Sontec, 8º - muebles fabricados por el actor, 9º - muebles adquiridos a la empresa Viuda de Guillermo (un sofá, dos butacas y seis sillas) todos ellos ubicados en el que fue domicilio conyugal, sito en Binissalem, calle DIRECCION000 nº NUM000 , y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a que proceda a la división de la comunidad existente sobre los mismos, previa su valoración en fase de ejecución de sentencia adjudicándose en partes iguales sin perjuicio de que en dicha fase se fije, en caso de imposibilidad, por formar parte del inmueble al que se han incorporado, una indemnización en favor del actor, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia".SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró Vista el día 25 de noviembre del presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Postula la esposa demandada la revocación de la sentencia que declara que son bienes comunes de los esposos litigantes e integrantes del ajuar familiar los que concreta en el Fallo, y la condena a que proceda a la división de la comunidad existente sobre los mismos, previa valoración en fase de ejecución de sentencia, sin perjuicio de que, en caso de imposibilidad por formar parte del inmueble al que se han incorporado, se fije una indemnización en favor del esposo demandante, por los siguientes motivos:

  1. Por entender que concurre la excepción invocada de defecto legal en el modo de proponer la demanda al reivindicar el actor una serie de bienes muebles que no han sido individual izados e identificados convenientemente; b) Debe estimarse de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al afectar la resolución que pueda dictarse a la propietaria de la vivienda no llamada a la litis; c) Por incidir la sentencia de instancia en vicio de incongruencia al alterar la causa de pedir; y d) Por no haber acreditado el actor ser dueño de los bienes, como le incumbía ex artículo 1.214 del Código Civil .

SEGUNDO

La exceptio libelli inepti ha sido objeto de un tratamiento sumamente restrictivo por la Jurisprudencia, reduciéndola a los supuestos de falta de designación de la persona contra la que se formula la demanda, sin que sean suficientes los meros errores de identificación, siempre que pueda reconocerse al demandado, y falta de claridad o precisión en el petitum, sea por inexistencia de súplica o porque ésta sea oscura o imprecisa ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1943, 16 de junio de 1970, 16 de diciembre de 1971, 15 de noviembre de 1974 y 30 de marzo de 1988 ). No es este el caso de la demanda iniciadora de la presente litis en cuyo suplico la parte actora claramente indica que reclama que se declare que son bienes privativos los que relaciona, y, por otra parte, que son comunes de ambos cónyuges otra serie de bienes muebles que especifica, instando respecto de los primeros la condena de la demandada a su entrega, y en cuanto a los comunes, su división y adjudicación, previa valoración, en partes iguales entre los cónyuges litigantes, por lo que la indebida identificación de los distintos bienes muebles que reivindica por ser propietario de los mismos y estar en posesión de su esposa...

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