SAP Baleares 180/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2000:807
Número de Recurso371/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 180

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dña. María Rosa Rigo Rosselló.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a 13 de marzo de dos mil.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, bajo el nº 145/97 , Rollo de Sala nº 371/99, entre partes, de una como actora - apelante Dª

Luisa , representada por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta, y de otra, como

demandada - apelada D. Humberto y SOCIEDAD REFRACTIVA BALEAR MIOPIA, LASER, S. L., representado el primero por el Procurador Dª Matilde Teresa Segura Seguí y

la segunda por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, asistidas ambas de sus respectivos letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en fecha 3 de marzo de 1999, se dictó sentencia , cuyo Fallo dice: "Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arbona Serra en nombre y representación de Dª Luisa contra D. Humberto representado por el Procurador Sra. Mayte Segura y Sociedad Refractiva Balear Miopía Láser, S.L., representado por el Procurador Sr. Colom Ferrá, debiendo absolver como absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas y con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró Vista el día 8 de marzo, del presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Son hechos acreditados en autos y de los que deberá partirse para la adecuada resolución del presente litigio los siguientes:

A.- El 15 de febrero de 1994 doña Luisa , nacida el 3 de marzo de 1969, soltera y de profesión auxiliar administrativa, se personó en el centro médico denominado "Excimer Láser Palma", explotado por la Sociedad Refractiva Balear Miopía Láser S.L., para someterse a un examen previo a una fotoqueratectomía refractiva a fin de corregir su acusada miopía, diez dioptrías en cada ojo, al no tolerar lentes de contacto y mostrase reacia al uso de gafas por cuestiones estéticas, siendo atendida por el médico oftalmólogo de dicho centro don Humberto , el cual, previo reconocimiento que estimó necesario, no observó inconveniente alguno para que se sometiera a la intervención quirúrgica de ambos ojos mediante láser excimer, todo ello sin informarla por escrito de los riesgos de dicha intervención que, según los folletos informativos emitidos por el propio Centro, "este tratamiento es sencillo, seguro y efectivo, una vez efectuado el tratamiento, se le aplicara un vendaje (que llevará uno o dos días) y se le indicara la medicación que deberá seguir (únicamente colirio), podrán aparecer leves molestias que a las 24 horas desaparecerán".

B.- El día 17 de febrero de 1994 el indicado médico especialista efectúo la intervención proyectada a la Sra. Luisa , interviniendo ambos ojos con láser excimer por queratectomía fotorefractiva (PRK), técnica habitualmente empleada en la indicada fecha para la corrección de la miopía que padecía la paciente y consistente en el tallado con láser de la córnea para variar su curvatura y permitir que enfoque los rayos de luz correctamente en la retina sin necesidad de gafas, siguiendo a la intervención practicada un postoperatorio primario normal, salvo que tuvo que llevar el vendaje más días de lo habitual y la intolerancia a la medicación por colinos por falta de lágrima eficaz, dolencia que no le había sido detectada en el reconocimiento previo a la intervención pese a su facilidad.

C.- Aproximadamente dos meses después de la intervención se forma una alteración a nivel de ambas córneas, denominada técnicamente "haze", debida a una inesperada pero previsible reacción biológica de la córnea con efectos posteriores a la aplicación del láser, favorecida en el caso por la intolerancia a los colirios y la alta miopía de la paciente, que le produce una regresión miópica, siendo tratada durante casi un año con aplicación de diversos colirios bajo el debido control médico, quedándole finalmente una agudeza visual por debajo de 0,05%, inferior a la que padecía antes de la intervención que le fue practicada conforme a la lex artis, miopía que sólo puede ser corregida mediante el trasplante de córnea, secuela que por sí sola no resulta invalidante para el trabajo habitual de la paciente.

D.- Doña Luisa el 31 de marzo de 1995 acudió a la consulta de la Clínica Domínguez de Madrid por padecer "incontinencia pigmenti", que se le había detectado en anterior visita que realizó en el Hospital Clínico de Barcelona, donde...

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