SAP Baleares 91/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2004:345
Número de Recurso615/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2004
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA: 00091/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000615 /2003

SENTENCIA Nº 91

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Mahón, bajo el número 446/01, Rollo de apelación núm. 615/03, entre partes, de una como actor-apelante D. Domingo , representado por la Procuradora Sra. Montané Ponce y asistido de letrado Sr. Puig Martín, de otra, como demandada-apelante Dª Penélope , representada por la Procuradora Sra. Juan Danus y asistida de letrado Sr. Gómez Estévez.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Mahón, se dictó sentencia en fecha 30 de Abril de 2003, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Miró, en nombre y representación de D. Domingo contra Dª Penélope , debo declarar y declaro que el negocio de venta de frutas que existe en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alaior es de titularidad exclusiva de la esposa y que el actor tiene derecho a reclamar de la misma todas aquellas cantidades que demuestre haber invertido de su propio peculio en la puesta en marcha de este negocio, en el bien entendido alcance y sentido que se expresa en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte ambas partes, se interpuso recurso de apelación, y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 3 de marzo de 2004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

D. Domingo interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Dª Penélope , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare:

.- Que es de ambos litigantes por mitad el negocio de frutería de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alaior.

.- Que al no querer seguir el demandante en la indivisión, procede su venta en pública subasta y el reparto del importe obtenido entre ambas partes, previa deducción de los costes de ejecución.

.- Que el actor tiene derecho a que le sean liquidados los beneficios de los años 2000 y 2001 por el importe de la mitad de los beneficios netos obtenidos, a determinar bien en la sentencia, bien en fase de ejecución.

.- Que el actor es acreedor de una cantidad compensatoria por las prestaciones personales realizadas al negocio DIRECCION000 NUM000 , durante el ejercicio 2000, que el actor estima no puede ser inferior a

1.200.000 pesetas, debiendo determinarlo la sentencia y, en caso de no poder, se deben establecer las bases para que sea fijada la cifra exacta en ejecución de sentencia.

.- Que la sentencia concrete los derechos que el actor pueda tener sobre el negocio de la c/ DIRECCION000 NUM000 , y su alcance, así como la regulación que permita la defensa de los derechos del actor; condenando a la demandada Dª Penélope a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de las sumas resultantes.

Doña Penélope se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, alegando que la frutería de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alaior es de su exclusiva propiedad.

En fecha 30 de abril de 2003 recayó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda y se declaraba que el negocio de venta de frutas a que se contrae el presente litigio es de titularidad exclusiva de la esposa y que el actor tiene derecho a reclamar de la misma todas aquellas cantidades que demuestre haber invertido de su propio peculio en la puesta en marcha de este negocio, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por ambas partes litigantes.

SEGUNDO

En fecha 8 de octubre de 2001 recayó sentencia por la que se decretaba la separación del matrimonio contraído por D. Domingo y Doña Penélope el 14 de enero de 1995, en cuyo Fundamento quinto se establecía que "no ha lugar a verificar pronunciamiento alguno en cuanto a los demás bienes que se detallan en los escritos de demanda y contestación, toda vez que los mismos en modo alguno forman parte del régimen económico matrimonial, ya que el mismo es de total y absoluta separación de bienes".

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial de fecha 8 de noviembre de 2002, salvo en el extremo relativo a la contribución de ambas partes en los gastos extraordinarios de su hija común.

Alega la parte actora hoy apelante en su demanda, que el negocio de frutería de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alaior pertenece por mitad a D. Domingo y a Dª Penélope , e interesa su división. La parte demandada niega la titularidad conjunta del negocio que alega el Sr. Domingo , por considerar que el mismo es de su exclusiva propiedad.

Será por tanto necesario, en primer lugar, analizar el tema relativo a la titularidad del negocio de ventaal por menor de fruta a que se contrae el presente litigio.

TERCERO

Del examen de los autos se desprenden los siguientes extremos:

El 1 de Abril de 1992 Doña Penélope y D. Domingo , ambos solteros, constituyeron una comunidad de bienes denominada " DIRECCION001 CB", para la explotación de un comercio de venta al por menor de frutas a ubicar en la c/ DIRECCION002 nº NUM001 de Alaior.

Así se desprende de la declaración testifical de D. David , a quien ambas partes litigantes encomendaron el asesoramiento fiscal, cargo que desempeñó hasta el 22 de junio de 1993.

Consta acreditado con la documental del folio 149 que la Sra. Penélope se dio de alta como autónoma y comenzó la explotación del negocio de frutería de la c/ DIRECCION002 nº NUM001 .

Dª María Rosa en su escrito obrante al folio 106 manifiesta que en concepto de traspaso del local de la c/ DIRECCION002 NUM001 de Alaior recibió de D. Domingo la cantidad de 1.500.000 pesetas.

En el acto de la vista la Sra. María Rosa manifestó que en realidad no había habido traspaso, y que los tratos relativos al local de referencia los realizó tanto con el Sr. Domingo como con la Sra. Penélope .

D. Joaquín , que se encargó del asesoramiento fiscal de los demandantes después del Sr. David , refiere que desde el punto de vista tributario la comunidad no era recomendable, por lo que procedieron a su disolución y posterior liquidación, imputando a la Sra. Penélope la tienda de venta de fruta.

Ello coincide con la declaración de la Sra. Penélope , que dice que a la comunidad el Sr. Domingo había aportado la explotación del huerto de San Sebastian, y ella la tienda, y que al momento de liquidar la comunidad cada uno de ellos se quedó con lo suyo, estos es, el Sr. Domingo con la explotación del huerto y ella con la tienda.

La extinción de la comunidad, según reconoce la propia parte actora, se produjo con anterioridad al año 1995.

El 14 de enero de 1995 Doña Penélope y D. Domingo contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.

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