SAP Burgos 555/2000, 25 de Septiembre de 2000

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2000:1303
Número de Recurso346/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución555/2000
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 555

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de septiembre de dos mil.

Visto, en juicio oral y publico, por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso de apelación obrante en los presente autos, que llevan el núm. 346/200 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 418/1999 de los del Juzgado de Iª Instancia núm. 1 de Burgos, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Arturo , mayor de edad, soltero, con domicilio en el piso NUM000 NUM001 , del núm. NUM002 , de la PLAZA000 , de Burgos, defendido por el Letrado don Javier Saiz de Santamaría Basco y representado por el Procurador de los Tribunales don Elías Gutiérrez Benito; y de otra, y en concepto de apelada, la compañía mercantil "LA EQUITATIVA, S.A. DE SEGUROS DE RIESGOS DIVERSOS", con domicilio social en el núm. 63, de la calle de Alcalá, de la villa de Madrid, defendida por el Abogado don Manuel Camón Almenara y representada por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta; sobre reclamación de cantidad; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de Iª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de don Arturo contra LA EQUITATIVA, S.A. DE SEGUROS y, en su consecuencia, condenar a la demandada a abonar al actor la suma de seiscientas sesenta y tres mil pesetas (663.000 ptas.) en el concepto señalado en el cuerpo de esta resolución; todo ello con expresa imposición de las costas procesales al actor..-Líbrese testimonio de esta Sentencia y llévese a los Autos de su razón, quedando el original archivado en el Libro de Sentencias civiles del Juzgado..-Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra ella cabe interponer en el plazo de cinco días desde su notificación RECURSO DE APELACIÓN, en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de BURGOS..- Así por, ésta, mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia lo pronuncio mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte actora se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que los litigantes fueron emplazados para ante este Tribunal, al que se remitieron los autos originales.

Tercero

Seguido el proceso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día veintidós de septiembre de dos mil, la cual tuvo lugar en la forma que se recoge en la diligencia extendida por S.Sª. el Sr. Secretario.Cuarto.- En la tramitación del recurso en esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. La parte apelante ha impugnado la sentencia de instancia y solicitado su revocación parcial, desde el momento en que, en el acto de la vista, el Letrado de la misma ha aceptado la cantidad que, como valor venal por el vehículo siniestrado, se ha establecido como adeudada en la resolución recurrida, y ha centrado sus críticas a la misma en tres ámbitos concretos: el impago de intereses; los días de estancia del vehículo en un taller; y la imposición de las costas de que fue objeto. Cuestiones que una adecuada estructuración de esta sentencia, aconseja analizar separadamente.

  2. En relación con la queja del actor relativa a la petición del pago de intereses, debe ser reconducida la misma a la doctrina de la incongruencia omisiva elaborada por el Tribunal Constitucional y de la que son muestra, entre otras, las SSTC 23, 29, 34, 67, 77, 85, 86 ó 118/2000, de 31 enero (las dos primeras), 14 febrero, 13 y 27 marzo (tres sentencias) y 5 mayo, del Tribunal Constitucional. En este sentido, y como se lee, por ejemplo, en las SSTC 101 y 129/1.998, de 18 mayo y de 16 junio, «Es doctrina reiterada de este Tribunal que "el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental" (STC 172/1997, fundamento jurídico 6º; en la misma línea, SSTC 14/1984, 142/1987, 69/1992, 91/1995 y 39/1998). Una de las manifestaciones de ese incumplimiento es la representada por la incongruencia omisiva; para apreciarla, ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal para apreciarla oportuno y "si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión" (STC 56/1996, fundamento jurídico 4º), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita (SSTC 4/1994, 169/1994 y 30/1998). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, "respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa. es la exigencia de congruencia respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita" (STC 56/1996, fundamento jurídico 4º).»

  3. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se comprueba que, ciertamente, en el escrito de demanda, se recoge la pretensión del abono de los intereses a que se refiere el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, citada expresamente en el suplico del escrito de demanda, en relación a lo que no hay la más mínima referencia en la sentencia dictada, en cuyo fundamento primero, donde, con adecuada técnica, se hace el planteamiento de las cuestiones que van a ser tratadas, se omite toda referencia a esta cuestión. Tampoco el fallo de la sentencia puede, por los términos en los que se desenvuelve la resolución recurrida, ser considerado como una desestimación tácita de la pretensión analizada. Todo ello obliga al Tribunal "ad quem" a estudiar dicha cuestión ex novo.

  4. El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la nueva redacción derivada de la Ley 50/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, hace derivar el abono de intereses de la mora del asegurador, la cual se hace surgir del hecho de que éste no haya cumplido con su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. No cabe duda de que el lapso de tiempo establecido en la Ley transcurrió en demasía desde el dies a quo correspondiente, sin que la aseguradora hiciese la prestación que le correspondía. Ello hace nacer en la misma la obligación de abonar los intereses correspondientes, sin que sea explicable en que en una...

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