SAP Burgos 242/2002, 6 de Mayo de 2002

PonenteFELIX VALBUENA GONZALEZ
ECLIES:APBU:2002:672
Número de Recurso179/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2002
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 179 de 2.002 dimanante de Juicio Interdictal nº 340/99 ,

sobre interdicto de recobrar la posesión , del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo (Burgos) , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de

2.001, siendo parte, como demandantes-apelantes, DON Andrés y DOÑA Margarita , representados, ante éste Tribunal, por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde, y defendidos por el Letrado D. Juan Mª Arrimadas Saavedra; y como demandado-apelado , DON Jose Manuel , representado, ante éste Tribunal, por la Procuradora Dª Paula Gil Peralta Antolin , y defendido por el Letrado D. José Mª Fernández López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interdictal interpuesta por el Procurador

D. Ignacio García Camarero, en nombre y representación de D. Andrés y Dña. Margarita , contra D. Jose Manuel debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Andrés y Dª Margarita se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Andrés y Dª. Margarita en ejercicio de una acción interdictal de recobrar la posesión, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

Contra esta resolución se alzan en apelación los propios demandantes alegando dos únicos motivos, a los que debe circunscribirse por tanto el presente recurso: en primer lugar, la improcedente imposición de las costas y, en segundo término, la omisión del pronunciamiento recogido en el último párrafo del art. 1658de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

SEGUNDO

El interdicto de retener o de recobrar la posesión regulado en los arts. 1651 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuenta con regulación específica en materia de costas procesales, prevista concretamente en el art. 1658. De conformidad con tal precepto, la sentencia que declare haber lugar al interdicto por haber sido el demandante perturbado o despojado de la posesión o la tenencia condenará al perturbador o despojante al pago de las costas.

Una interpretación a sensu contrario de esta regla conduce a afirmar que en el supuesto de que la sentencia...

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