SAP Burgos 246/2002, 8 de Mayo de 2002

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2002:685
Número de Recurso270/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2002
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 246

En la ciudad de Burgos, a ocho de mayo de dos mil dos.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 270/2002 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 304/2001, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, DON Luis Manuel y DOÑA Claudia , mayores de edad, vecinos, respectivamente, de Las Rozas y Burgos, defendidos por el Letrado don Miguel Dancausa Treviño y representados por el Procurador don José María Manero de Pereda; y de otra, y en concepto de apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚM. NUM000 , DE LA CALLE000 , de Burgos, defendida por el Abogado don Fernando Castro Palacios y representada por el Procurador don Carlos Aparicio Álvarez; sobre impugnación de junta general ordinaria de la comunidad demandada; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de D. Luis Manuel y Dª Claudia frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 , en Burgos, manteniendo la validez de la Junta de Propietarios impugnada e imponiendo las costas del presente Juicio totalmente a la parte demandante..-Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Antes de entrar a considerar lo que constituye el fondo de la controversia mantenida entre las partes, es preciso resolver la alegación repetidamente expresada por la parte demandada, acerca de la imposibilidad que tiene la parte actora de promover válidamente este juicio, como consecuencia de la aplicación al caso de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 18.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, redactada con forme a la Ley 81/1999, de 6 de abril, a cuyo tenor, "Para impugnarlos acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.".

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