SAP Burgos 127/2002, 1 de Marzo de 2002

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2002:332
Número de Recurso144/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2002
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 127

En la ciudad de Burgos, a uno de marzo de dos mil dos.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 144/2002 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 132/2001, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aranda de Duero; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Juan Antonio , defendido por el Letrado don Dionisio Neguerela García; y de otra, y en concepto de apelado, el CENTRO MÉDICO POLICLISA, defendido por el Abogado don Rubén de Marino Monegro; sobre costas procesales; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que DESESTIMANDO la impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas efectuada por el Procurador Sr. Arnáiz de Ugarte, en nombre y representación de D. Juan Antonio

, en relación con la tasación efectuada en autos de diligencias preliminares nº 132/01 en fecha 28 de septiembre de 2001, debo aprobar y apruebo la referida tasación y DECLARAR DEBIDAS todas las partidas en ella incluidas..-Se imponen al impugnante las costas del incidente..-Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que habrá de prepararse en este Juzgado en un plazo de cinco días a partir de su notificación, para la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos..-Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos quedando el original en el correspondiente Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte condenada al pago de las costas se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se plantean en este recurso dos cuestiones, ya suscitadas en la instancia, como no podría ser otra manera, según la doctrina del artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de distinta naturaleza. Por un lado, se impugna la sentencia de instancia por una razón principal, cual es la confirmación que la misma hace de la tasación de costas practicada, al entender la parte recurrente que nopueden incluirse en la misma los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador de la parte beneficiada por la condena en costas. Junto a esta cuestión principal se plantea otra, de modo subordinado a la desestimación de la anterior, referida a la inclusión de determinadas partidas en la tasación.

    Ambas cuestiones, precisamente por este orden, deben ser analizadas en esta resolución.

  2. El primer problema supone la aplicación al caso de autos de la doctrina del inciso primero del artículo 32.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor, y en lo que ahora interesa, se puede leer: "Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos". Texto que encuentra su razón de ser histórica en el artículo 11 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Por lo tanto, de dicho precepto se infiere que la parte hoy recurrente está planteando que en el proceso donde fue condenada al pago de las costas procesales, no era preceptiva la intervención de Abogado, ni de Procurador y que, por ello, sus derechos económicos no pueden ser recogidos en la tasación practicada, lo que obliga a indagar si esa postura está o no ajustada a derecho.

  3. De la lectura de los artículos 436 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 31 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en lo que se refiere a los Abogados, y 438 y 23, de las respectivas Leyes citadas, en lo que afecta a los Procuradores, se extrae una conclusión lógica, cual es la de que la intervención de Abogado y Procurador es preceptiva en la jurisdicción civil, con la única excepción de aquellos supuestos en los que el legislador expresamente ha determinado que no sea obligatoria la...

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