SAP Cáceres 184/1999, 15 de Junio de 1999
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL |
Número de Recurso | 89/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 184/1999 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres |
SENTENCIA NUM. 184/99
Ilmos.Sres: =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
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Rollo Sala nº 89/99 =
Autos núm. 201/98. Juzgado de Coria nº 1.
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En la ciudad de Cáceres, a quince de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Interdicto nº 201/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria , siendo apelante Dª. Cristina , representada por el procurador Sr. Leal López y defendida por el letrado Sr. Martínez Carande y como apelada MECELSA DE EXTREMADRUA S.L., representado por el procurador Sr. Roncero Aguila y defendida por el letrado Sr. De Jorge Luis.
Por el Juzgado de 1ª Instancia de Coria nº 1 en los Autos nº 201/98, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literalsiguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda presentada por la procuradora Doña Elvira Mata Hidalgo, en nombre y representación de MACESA DE EXTREMADURA, contra DOÑA Cristina Y DON Alexander , representados por el procurador Don Francisco Navarro Hernández, debo declarar y declaro procedente el interdicto de recobrar condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar inmediatamente a la actora en la pacífica posesión de que ha sido despojada, y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a que repongan las cosas al estado anterior que tenían antes, retirando los postes metálicos y la alambrada
Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, habiéndose admitido en ambos efectos y elevándose los autos a esta Audiencia Provincial previo los emplazamientos oportunos a las partes.
Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera en fecha 4- 3- l.999 y personada tanto la parte apelante como la parte apelada, se formó el rollo de Sala, registrándose y turnándose de Ponencia y una vez transcurrido el plazo previsto en los arts. 705 y 707 de la L. E. C ., sin haberse solicitado el recibimiento del juicio a prueba se pasaron los autos al Iltmº. Sr. Magistrado Ponente para instrucción por el plazo de seis días.
Concluidos los trámites anteriores se señaló para la celebración de la vista el día nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve a las 11 horas, pasando mientras tanto los autos a las partes para instrucción por el plazo de cuatro días para cada uno, teniendo lugar la vista en la fecha indicada con la asistencia de las partes que informaron por su respectivo orden en apoyo de sus pretensiones. Así el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y la imposición de costas a la contraria y el Letrado de la parte apelada la confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la apelante; quedando los autos vistos para dictar la resolución procedente.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Sabido es que la acción interdictal, de conformidad con los artículos 446, 460-4º del Código Civil y 1.651 y 1.653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , protege la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa. Ahora bien, los mencionados preceptos, así como la naturaleza sumaria propia del interdicto que impide conocer y dilucidar cuestiones relativas a la declaración de derechos o de propiedad, exigen la existencia de una posesión nítida, clara, concreta y estable ( sentencia del T. Supremo de 19 de enero de 1.965 ). Por ello, son requisitos exigidos unánimemente para la prosperabilidad de este interdicto: a) la posesión o tenencia de la cosa en los términos mencionados; b) la realidad de la...
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