SAP Cuenca 84/1998, 30 de Marzo de 1998

PonenteJOAQUIN VESTEIRO PEREZ
Número de Recurso59/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/1998
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

SENTENCIA Nº 84/98

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

SR. Joaquín Vesteiro Pérez

MAGISTRADOS:

SR. MUÑOZ HERNÁNDEZ

SR. PUENTE SEGURA

En CUENCA, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS en tramite de apelación, a tenor de lo que disponen los artículos 732 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los autos de juicio verbal civil num. 117/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num uno de los de Tarancón , seguidos, entre partes, como recurrente- demandante, Dña. Blanca

, mayor de edad, viuda y vecina de Coslada (Madrid), y como apelada-demandada, LA EQUITATIVA S.A. DE SEGUROS Y RIESGOS DIVERSOS, con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador D. Francisco José González Sánchez, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual derivada de accidente de tráfico.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Vesteiro Pérez, Presidente de esta Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO

- I El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por Dña. Blanca , la que presentada el 6 de junio de 1.997, por Auto de fecha 30 de septiembre del mismo año se admitió a trámite, convocándose a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día 30 de octubre de 1.997, en cuyo acto comparecieron ambas partes litigantes, evacuando los demandados la correspondiente contestación.

Se practicaron las pruebas propuestas, que se reputaron pertinentes, quedando los autos conclusos para Sentencia.

- I I -El Juez de la instancia, en fecha 24 de noviembre de 1.997 dictó Sentencia , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo las excepciones de prescripción de la acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas, y, estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Blanca , quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Plácido , contra los herederos legales de D. Eugenio , y la Compañía de Seguros la Equitativa, S.A., debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidiariamente a la parte actora, en el concepto que actúa, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTAS CATORCE MIL PESETAS (8.514.000 Ptas,) en concepto de indemnización por el fallecimiento de D. Pedro Antonio , absolviendo a dichos demandados de los demás pedimentos contenidos en el suplico de la demanda interpuesta. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

- I I I Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación para ante este órgano jurisdiccional por Dña. Blanca , que fue admitido, en ambos efectos, a medio de proveídos de fechas 13 de diciembre de 1.997 y 23 de enero del corriente año; remitido el proceso a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el nº 59/98, siguiéndose la tramitación procesal-legal y habiéndose formulado por recurrente y recurrido mencionados las alegaciones que previene el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en defensa de sus respectivas pretensiones.

- I V El Magistrado Ponente da por reproducidos los antecedentes de hecho y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

- V En la tramitación del juicio y en ambas instancias se han cumplido y observado las formalidades y normativa legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la Sentencia que se revisa en este trámite; y

- I El presente recurso se contrae a la impugnación del "quantum" indemnizatorio que la Sentencia recurrida acuerda en beneficio de la recurrente y de su menor hijo como consecuencia del accidente de circulación acaecido el 4 de abril de 1.996, en el que falleció el hijo de aquélla Pedro Antonio , de dieciocho años de edad, alegando, al efecto la indebida aplicación del Baremo que la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre regula al no tener en cuenta la resolución apelada que el artículo 1.902 del Código Civil obliga al causante a "reparar el daño causado "por su negligencia o culpa, precepto que no es aplicado al caso con olvido de lo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.997 -que cita la de 25 de marzo de

1.991 - enseña al respecto y en la que se declara la falta de vinculación que para el juzgador tiene el Baremo que la Ley 30/1.995 establece en orden a la graduación de las cuantías indemnizatorias, sirviendo el mismo, únicamente, como criterio orientativo para los órganos judiciales; en apoyo de su tesis se aduce por la recurrente que la aplicación del Baremo infringiría el principio de igualdad que proclama el artículo 14, en relación con el artículo 15 de la Constitución ; que debe tenerse en cuenta el impacto psíquico que le produjo la muerte de su hijo -lo que, dice, no se valora en la Sentencia de instancia-, quien, por razón de carecer de padre -al haber fallecido éste con anterioridad al accidente- asumió las funciones de "padre de familia" al ser quien aportaba más del cincuenta por ciento de los ingresos a la unidad familiar y por todo ello, el arbitrio del juzgador de fijar la cuanta indemnizatoria no puede verse coartado por la aplicación fria y rigurosa del citado Baremo. "Ad cautelam", argumenta que, caso...

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