SAP Cuenca 270/1999, 29 de Septiembre de 1999

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
Número de Recurso69/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/1999
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

SENTENCIA NUM. 270/99

En la ciudad de Cuenca, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ejecutivo número 66/1.998 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Motilla del Palancar y su partido promovido a instancia de DON Lázaro , mayor de edad y provisto de D.N.I. NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Poves Gallardo y asistido técnicamente por la Letrada Dª Yolanda Segovia Rubio; contra DON Paulino , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María López Moya y asistido técnicamente por el Letrado Don Federico Cuéllar y Martín de Hijas; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve; habiéndose personado como parte apelada Don Paulino y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

IEn los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando la exceptio doli alegada por Don Paulino , representado por la Procuradora Sra. López Moya, frente a la demanda ejecutiva seguida a instancia de la Procuradora Sra. Poves, en nombre y representación de Don Lázaro , contra aquél entablada y que desestimo totalmente, debo declarar y declaro no haber lugar a dictar sentencia de remate, alzando y dejando sin efecto los embargos trabados sobre los bienes del demandado, librándose los correspondientes despachos encaminados a dar efectividad al pleno dominio que tiene sobre los mismos; y con expresa imposición de costas a la parte demandante."

II

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de Don Lázaro recurso de apelación en tiempo y forma, que resultó admitido a medio de providencia de fecha uno de marzo del presente año.

III

Recibidas las actuaciones en esta Ilma. Audiencia Provincial y personado ante ella el recurrente y, como parte apelada, Don Paulino , a medio de su representación procesal, previos los legales trámites, se procedió a la celebración de la correspondiente vista que tuvo lugar el día veintiocho del presente mes y año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la sentencia recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

I

El articulo 12 de la ley cambiaría y del cheque perfectamente autoriza la emisión de las denominadas letras de cambio en blanco cuando establece la posibilidad de que sean libradas letras, incompletas en el momento de su emisión, estableciendo, sin embargo, que cuando aquéllas se hubieran completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de los mismos no podrá alegarse frente al legítimo tenedor del título, lo que tanto es como decir que sí podrá invocarse el pretendido incumplimiento contra quien participó en el acuerdo después no observado, así como contra el tenedor que, sin haber participado en el convenio previo, hubiera adquirido después la letra de mala fe o con culpa grave.

En el supuesto que ahora se enjuicia, pretende el demandado que la letra de cambio por él aceptada no tenía previsión alguna en el momento del acepto referida al librador, apareciendo en blanco el espacio destinado a la consignación de aquél y que como quiera que la operación comercial (o provisión de fondos) se realizó con una tercera persona y no con el hoy actor, aquél y no éste (según un acuerdo implícito) debería figurar en el título como librador. Sin embargo, aún cuando se acepten tales...

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