SAP Cuenca 101/2002, 10 de Abril de 2002

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2002:173
Número de Recurso102/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2002
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 101/2002

En la ciudad de Cuenca, a diez de abril del año dos mil dos.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 363/2.000 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Cuenca y su partido, sobre resolución de contrato, promovidos a instancia de DON Fidel , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª 1 Susana Melero de la Osa y asistido técnicamente por el Letrado Don Antonio López Cambronero; contra DON Armando , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 y contra DON Luis Enrique , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM002

, ambos representados por el Procurador de los Tribunales Don José Olmedilla Martínez y asistidos, respectivamente, por las Letradas Dª María Victoria Paños Perucho y Dª Marta Gomáriz Clemente; en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demanda contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintiséis de noviembre del pasado año, siendo apelada la parte actora, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO I

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil uno en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Melero de la Osa, en nombre y representación de Don Fidel , contra los demandados Don Luis Enrique y Don Armando debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre las citadas partes de fecha 22 de octubre de 1.990, así mismo debo condenar y condeno a los demandados Don Luis Enrique y Armando a abonar solidariamente al demandante Fidel la cantidad de un millón quinientas mil pesetas que éste entregó a la firma de dicho contrato, más los intereses legales correspondientes, igualmente debo condenar y condeno a los demandados Luis Enrique y Armando a abonar solidariamente al demandante Fidel la cantidad de un millón seiscientas cincuenta mil pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados al mismo; todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados".

II

Contra la anterior sentencia se prepararon y después interpusieron por la representación de los demandados sendos recursos de apelación en tiempo y forma, recursos que fueron admitidos a medio de providencia de fecha cinco de marzo del presente año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso.

III

Con fecha quince y veinte de marzo del año dos mil dos, Dª Susana Melero de la Osa, Procuradora de los Tribunales y de Don Fidel presentó escritos oponiéndose a los recursos de apelación formulados de contrario e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

IV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha uno de abril del presente año, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y Fallo el siguiente día diez de abril del presente año

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

I

Obligadamente, hemos de ocuparnos, en primer término, de la excepción de falta de legitimación pasiva que ya oportunamente opusiera en su contestación a la demanda la representación procesal de Don Armando , excepción que resultó rechazada en la primera instancia y que ahora vuelve a suscitarse ante nosotros en vía de recurso.

Como resulta sobradamente conocido, la legitimación, sus aspectos conceptuales y clases, fueron conceptos de elaboración doctrinal y jurisprudencial que no figuraban reconocidos expresa o directamente en la ley de enjuiciamiento civil de 1.881 (aplicable a la primera instancia del procedimiento que ahora se ventila). Superando, al menos en buena parte, ese vacío legislativo, el artículo 10 de la vigente ley de enjuiciamiento civil sí señala que serán considerados parte legítima quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, exceptuándose expresamente aquellos casos en que por disposición inmediata de la ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular (de la relación jurídica u objeto litigioso). Prescindiremos aquí deliberadamente de profundizar en la utilización de conceptos, legitimación ad proccesum y ad cassum, que no por muy empleados han alcanzado siempre la claridad deseada, especialmente porque no siempre resultan utilizados en un mismo sentido o dotándoseles de un idéntico significado. Baste decir que la legitimación ad processum suele hacerse coincidir por el Tribunal Supremo con el concepto de capacidad de obrar procesal, mientras que la segunda, la legitimación ad cassum, consistiría en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifiquen preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula (por todas, STS de fecha 2/09/96, que señala, respecto de esa última modalidad de legitimación: "...aunque la estimación previa de la excepción solo se limita a aquellos casos enque sea manifiesta su falta, debiendo en los otros resolverse sobre el fondo, de ahí las dudas sobre su exacto encaje como dilatoria o perentoria").

En cualquier caso, ya la doctrina científica había venido señalando, en línea con lo ahora establecido en el comentado artículo 10 de la ley de enjuiciamiento civil, que la legitimación no es sino la cualidad predicable de un sujeto consistente en que éste se halle inmerso en una situación o relación jurídica determinada, ocupando la posición que, según el ordenamiento jurídico, le autoriza a pretender el reconocimiento a su favor de la pretensión que se ejercita (en el caso de la legitimación activa) o que determina la exigencia respecto de él del contenido de la pretensión (en el caso de la legitimación pasiva). Así, se ha dicho de manera especialmente plástica, solo está legitimado activamente para ejercitar la acción reivindicatoria el que se postula como propietario (con independencia de lo que sea o no, que eso es cuestión que pertenece al fondo del asunto) y solo estará legitimado pasivamente para soportar el...

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